lunes, 28 de mayo de 2012

Delitos contra la libertad sexual


PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

Como se ve, en todos estos casos, la ley tiene en cuenta la ausencia del consentimiento de la víctima, porque sus circunstancias o calidades le impiden prestarlo válidamente o porque el modo de actuar del agente implica su eliminación; en tal sentido, mediando una suplantación de la voluntad de la víctima -efectiva o así considerada por la ley por la del agente, se puede opinar que se esta en presencia de un delito que protege la libertad sexual, la cual se vulnera invadiendo ilícitamente la esfera de reserva propia de ese ámbito de la persona, en la que ella, consciente y libremente, puede permitir penetrar a quien desee e impedir que otros lo hagan.

Queda claro que si la libertad sexual está caracterizada por cierta capacidad intelectual para comprender el alcance del acto sexual y la facultad volitiva necesaria para consentir en él; en el caso que nos ocupa será necesario probar en el proceso penal si existe o no por ser inexistente o encontrarse anulada, para determinar las gradaciones según el caso que admite se demuestre lo contrario y por lo tanto da lugar a presunciones iuris tantum[1].


VIOLACION

Art. 167 Violación
Quien tenga acceso carnal o se haga acceder o introduzca a la víctima o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento con fines sexuales, por vía vaginal, anal o bucal, usando fuerza, violencia, intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad, razón o sentido, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión.

Pueden ser autores o víctimas de este delito, personas de uno u otro sexo.


En el primer caso es preciso determinar qué se considera por acceso carnal y aunque varias definiciones se han dado equiparándola a términos como yacer, ayuntamiento carnal, contaminación corpórea, conjunción,  coito stricto sensu,  es  ésta última la asumida  en el tipo penal al escoger del término acceder entre sus múltiples acepciones la de penetrar bucal, anal y vaginalmente, quedando así señalado taxativamente las vías de acceso en la victima.

El sujeto activo puede ser varón o  mujer indistintamente, lo mismo que la victima. Sin embargo nuestro nuevo Código Penal anexa una nueva forma de violación como es la posibilidad que sea la misma victima sea obligada a accederse a si misma.

Todo lo explicado anteriormente debe vincularse a la existencia de fuerza suficiente para lograr el propósito del culpable y en ese sentido  es fácilmente equiparable  el término a la fuerza como vis absoluta[2] son medios de acción material que se proyectan y actúan sobre el cuerpo de la víctima, pero debe de ponderarse según las circunstancias que rodean el hecho tanto desde el punto de vista objetivo, como de los sujetos intervinientes. Ello permite que se valore el entorno, las condiciones del lugar, ocasión y momento del suceso, así como las características personales de los sujetos, edades, constitución física y otros.

La violencia o fuerza  es el poder físico  proyectado sobre el cuerpo de la víctima, que en la violación debe de ser suficiente e intensa,  sin llegar a ser irresistible y adecuada para lograr el fin que se persigue, que no es mas que someter al sujeto pasivo, por ello la violencia se mide  no por la cantidad o intensidad sino por su eficacia e idoneidad.

Entre la violencia o fuerza ejercida por el sujeto y el acceso carnal que se pretende ejecutar, debe existir una conexión causal, que permita afirmar que el último se produce como consecuencia de haberse utilizado la primera y aunque la resistencia ofrecida por la víctima no es un elemento del tipo si es un elemento importante a valorar y tener en cuenta al  analizar la situación de desventaja y de inferioridad en que es colocada por y para el sujeto activo, por ello la resistencia de la víctima debe ser real verdadera, capaz de exteriorizar de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual, es una actitud indubitable contraria a los deseos del agresor sexual.

La violencia por otra parte no puede recaer sobre un tercero sino sobre la propia persona que resulte sujeto pasivo del delito siendo necesaria la inmediatez temporal entre la violencia ejercida y el contacto sexual, sin embargo la violencia no necesariamente tiene que ser materializada directamente por el autor inmediato ya  que se puede aprovechar de la ejercida por otro con el que de antemano se puso de acuerdo para realizar éste acto de agresión sexual.

La intimidación “equivale al constreñimiento  psicológico, a la amenaza de palabra o de obra de causar un daño injusto, posible, irreparable y presente que infunde miedo en el  ánimo de la víctima produciéndole una inhibición de la voluntad ante el temor de sufrir un daño mayor que la misma entrega; además,  ha de revestir las características de suficiencia y entidad bastante para vencer la resistencia del sujeto pasivo”[3].

Otros autores como Gimbernat[4], plantean que la diferencia entre la violación con fuerza y  la violación con intimidación, es pequeña ya que en el primer caso se ha agredido físicamente a la mujer y se le amenaza con proseguir, y en el caso de la intimidación el “autor no ha iniciado aún la violencia contra la mujer", en correspondencia con ello se acoge un criterio puramente objetivo, donde no se consideran las condiciones subjetivas de la mujer y en ese caso se pone de ejemplo en sentido negativo el acceso carnal conseguido por haber amenazado a la mujer con revelar la edad que tiene a sus amigas, o comunicarle al marido su infidelidad. Aspectos relacionados con ésta tesis no son compartidos en su totalidad por  algunos autores[5] y a ellos me afilio en el sentido de que debe primar un criterio objetivo racional, pues  no puede dejarse a un lado las circunstancias en que la víctima de la intimidación se encuentra y por ello valorar la personalidad, constitución de víctima y victimario y cualquier circunstancia que rodee a la víctima, ya que existe una relación de causalidad entre la acción intimidante y el propósito perseguido por el culpable que no es mas que el acceso carnal.

Al valorar la intimidación será necesario entonces reconocer que ésta puede provenir de cualquier causa, lo importante es que al sujeto activo le conste como tal la misma  y se aproveche de ella, y por otro lado que la víctima realmente la sienta.

El miedo que siente el sujeto pasivo ante la intimidación puede o no ser racional y como expresaba con anterioridad deben valorarse las condiciones en que el sujeto pasivo se encuentra, pues lo que para algunos no representa temor alguno puede serlo para otros que por estar sujetos a tensiones o ser susceptibles a las impresiones, pueden atemorizarse fácilmente lo que si es imprescindible que la víctima se sienta intimidada, convencida de que sobre ella  gravita un mal que puede hacerse realidad en cualquier momento y en ese sentido, si es utilizado por el sujeto activo para lograr sus propósitos debe ser reconocida.


Victima Privada de Razón

La víctima debe estar en condiciones parecidas a las de los sujetos que se pueden catalogar como penalmente inimputables, es decir, encontrarse ante la imposibilidad de formular "un juicio práctico sobre el acto" (Núñez).

La carencia de razón tiene que tener influencia sobre la prestación del consentimiento, lo cual indica que no cualquier trastorno mental puede considerarse típicamente relevante, sino el que sea capaz de influir sobre el juicio concerniente al acto, así como también que el consentimiento prestado por la víctima en un intervalo lúcido deja también el hecho al margen de la punibilidad.

Victima Privada de Sentido

También en el supuesto de la víctima privada de sentido, tiene presente la ley la falta de capacidad para comprender el sentido del acto; no se trata, sin embargo, de un estado de la persona como en el caso anterior: si bien la normalidad de sus facultades mentales aparece incólume, en su condición actual no puede estructurar ni expresar válidamente su voluntad.

Ése es el efecto que debe producir el estado de inconsciencia que, por tanto, puede ser total o presentarse bajo la forma de una gran perturbación de conciencia, en la que el sujeto, aunque acciona, no obra.

La inconsciencia puede proceder de un estado fisiológico no provocado (sueño, desmayo, sopor febril, etc.) o de uno suscitado por la propia acción de la víctima o provocado por la de terceros por cualquier medio que no importe violencia o medios equiparados a ella (hipnosis y narcóticos).

El agente tiene que haberse aprovechado de la inconsciencia de la víctima, pero, como acabamos de ver, es indiferente que él mismo haya creado la condición (por sí o por medio de cómplices), o simplemente la haya encontrado creada por terceros ajenos a su plan.

VÍCTIMA INCAPAZ DE RESISTIR.

La víctima no puede resistir cuando no puede oponerse materialmente a que el agente acceda a ella carnalmente, por cualquier causa. La hipótesis requiere, por tanto, que la víctima no se encuentre privada de la posibilidad de comprender lo que el acto significa y que se halle en cualquier situación en que carezca en absoluto de la posibilidad de llevar a cabo movimientos de resistencia, porque su propia condición se lo impida (el caso del paralítico), o porque se ve en condiciones materiales que han producido ese efecto (p.ej., estar atada).

También en este caso la condición tiene que ser aprovechada por el agente para acceder a la víctima. Normalmente el tipo se dará en situaciones no provocadas por el mismo agente; pero nada obsta a que aproveche una situación creada por él, siempre y cuando no implique el despliegue de violencia, aunque fuere en medida mínima (p.ej., el médico que aprovecha la posición ginecológica de la paciente para accedería, en la cual la incapacidad de resistir proviene de dos factores: la posición de la víctima y la sorpresa de la acción del agente); pero, insistimos, cuando la situación la ha creado el autor desplegando cualquier clase de violencia, por medio de la cual coloca a la víctima en imposibilidad de resistir (p.ej., atarla).


Opiniones a favor y en contra de la violación con fuerza o intimidación de la mujer casada y la prostituta.

 Variados son los criterios seguidos que argumentan una postura a favor y en contra de considerar como delito de violación, las acciones que se realicen por el esposo contra la esposa con la intención de lograr un acceso carnal, como expresara el Dr. Grillo en su texto[6], en la actualidad debe predominar la posición que favorezca la punición de tales actos entre cónyuges que no permita invocar el ejercicio de un derecho[7].

Autores como Groizard, Carrara, plantean que el esposo que obliga su mujer al acceso carnal no atropella ningún derecho, pues la mujer casada tiene entre los deberes primordiales no negarse a los fines del matrimonio entre los que se encuentra la procreación.

Cuello Calón sostiene que el acceso carnal ejecutado por el marido con violencia o sin consentimiento, no constituye violación, pues el marido al disponer usualmente de ésta, obra en el ejercicio legítimo de un derecho, sin posibilidad de invocar la legítima defensa por no considerarse como ilegítima la agresión del marido, solo acepta el autor se configure el delito cuando la mujer tenga derecho a resistir el acceso carnal por ser peligroso para ella o la prole, tener sífilis o estar ebrio el marido, o cuando el acto en sí constituyera un acto lesivo para la mujer o al poder público.

Fontán Balestra y Sebastián Soler son algunos de los que reconoce como violación el acceso carnal  con violencia o contra la voluntad solo por razones profilácticas, o cuando se ejecuta contra natura, por considerar que tales actos no están impuestos por el deber conyugal.

A favor de considerar los actos anteriores como violación se encuentran los penalistas, Eusebio Gómez, Lanle, y Luis Carlos Pérez, que de manera general refieren que el débito conyugal es un deber y que la acción violenta del marido sobre la mujer para cohabitar permite aseverar que se comete violación porque la unión matrimonial no puede hacer  tabla raza de las libertades femeninas y apunta - aunque sea la procreación el fin primero del matrimonio, no es tolerable que se conviertan las entregas de amor en esclavitud de lujuria, brutalmente impuesta, del amo y señor; - y continúa  - .. la mujer casada resultaría de peor condición todavía que una prostituta-.

Luis Carlos Pérez, penalista colombiano comparte estos criterios y los amplía en el sentido en que expresa “Por lo mismo que la cópula conyugal es un derecho sui géneris, la ley no da acción para hacerlo efectivo, y no le es lícito al marido inventarla por medio de la fuerza. Y  si existiera ese derecho marital para violentar, también lo tendría la mujer, y sería injusto que no pudiera ejercitarlo solo porque las condiciones fisiológicas del hombre no permitan la acción viril sin un proceso mental favorable”.

Cierto es que los fundamentos esgrimidos en contra de considerar el delito de violación en el matrimonio no tienen cabida en la actualidad en nuestra sociedad, ni por la idiosincrasia, ni por los valores morales éticos y sociales que se han conquistado, que permite suscribir las tesis planteadas por los autores que abogan a favor de considerarla.

Similar discusión se ha sostenido por diferentes autores que se debaten a favor y en contra de considerar que una prostituta pueda o no ser sujeto pasivo del delito de violación , solo me detendré a plantear mi filiación, que coincide con la de autores como González de la Vega, Fontán Balestra, Luis Carlos Pérez, cuando determinan que la mujer que practica la prostitución no renunció a su libertad sexual, o a su disponibilidad sexual, solo que éste lo realiza con quien le paga y en los momentos en que ella lo determina sin que pueda ser alterado por ninguna persona bajo ningún concepto.


El área genital involucra genitales externos. La zona vulgar esta formada por el monte de Venus, los labios mayores , los labios menores, el clítoris, el himen, la región ano-rectal y el periné se deberá describir el desarrollo del monte de Venus y habrá que recordar que la mucosa normal de los labios menores y clítoris es de color rosada y de característica húmeda.

El área Para genital involucra la superficie interna de los muslos, las nalgas y la parte baja de la pared anterior del abdomen.

El área extra genital es el resto del cuerpo. Hay que tener especial interés en la boca y la zona peri bucal buscando señales de acallamiento forzoso en la victima. En el cuello se buscaran señales de estrangulamiento, chupetes, en los tobillos y muñecas se buscaran señales de sujeción. En los ante brazos, señales de lucha o defensa.

 


VIOLACIÓN A MENORES DE CATORCE AÑOS

Art. 168 Violación a menores de catorce años

Quien tenga acceso carnal o se haga acceder con o por persona menor de catorce años o quien con fines sexuales le introduzca o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento por vía vaginal, anal o bucal, con o sin su consentimiento, será sancionado con pena de doce a quince años de prisión.

Pedrastría  

Etimológicamente la palabra pederastis, viene del griego paiderastes, y sus raíces paidós que significa  niño y erastés, amante por lo que es afición o amor a los niños.

De manera genérica, se considera abuso sexual infantil o pederastia a toda conducta en la que un menor es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder.

El legislador ha considerado que dicha persona está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure, por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente la prueba de la edad real.

Pedofilia

Desde un punto de vista médico, la paidofilia o pedofilia es una parafilia que consiste en que la excitación o el placer sexual se obtienen, principalmente, a través de actividades o fantasías sexuales con niños de, generalmente, entre 8 y 12 años



VIOLACIÓN AGRAVADA

Art. 169 Violación agravada

Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:

a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;

b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas;

c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad; o

d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima.

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo, se impondrá la pena máxima.

En el primer acápite el sujeto activo se aprovecha de la relación cercana que existe con la victima. Esa relación crea las condiciones apropiadas para que el acto delictivo se consuma.

En el segundo acápite nos encontramos una sujeto activo que es auxiliado por otra u otras personas (participes u otros actores).

En el tercer caso no encontramos con que la victima es una persona valetudinaria, mujer embarazada o con capacidades especiales que le impidan defenderse ante el agresor.

La gravedad del daño es un criterio relativo que atañe al desequilibrio fisiológico causado por el hecho de la violación (no lo es, p.ej., el resfrío a raíz de la exposición al rocío nocturno a que fue sometida la víctima durante la consumación del hecho, pero sí puede serlo una infección pulmonar; puede no serlo la leve infección de los órganos genitales a consecuencia de la penetración en condiciones poco higiénicas, pero lo es el contagio de una enfermedad venérea que sufría el actor sin saberlo).


ESTUPRO

Art. 170 Estupro
Quien estando casado o en unión de hecho estable o fuera mayor de edad, sin violencia o intimidación, acceda carnalmente o se haga acceder por una persona mayor de catorce y menor de dieciséis años, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

ILICITUD DEL ACCESO CARNAL. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Por el delito de estupro se castiga también un acceso carnal ilícito, pero la ilicitud no proviene ya de la ausencia de un consentimiento válido de la víctima, sino, precisamente, de la existencia de un consentimiento insuficiente para borrar esa ilicitud, por haber sido prestado por una víctima que la ley reputa desconocedora de las consecuencias del acto. En este sentido, el ataque a la reserva sexual configurada como libertad de permitir el acceso a quien se desea es muy relativo; más bien el interés protegido es el de la honestidad en el aspecto de la normalidad temporal del trato sexual: se castiga un acceso carnal cuya ilicitud se fundamenta en la temprana edad y la inexperiencia de la víctima.

Mujer honesta es la sexualmente inexperta y es, por esta circunstancia, por lo que la ley reputa insuficiente el consentimiento prestado por ella para tornar lícito al acceso carnal. Ese consentimiento puede provenir tanto del proceso seductor del agente como de la autoseducción de la víctima "por la propia naturaleza del acto sexual" -según Núñez- (curiosidad, deseos despertados por sus propios mecanismos mentales y fisiológicos), por lo cual viene a ser exagerado negar la existencia de honestidad en la víctima que no ha sido requerida por el agente para que se preste al acceso, sino que ella misma ha procurado ser accedida, por esa sola circunstancia.

Aunque la doctrina se remite a distintos parámetros para apreciar la vigencia de honestidad del sujeto pasivo (recato, pudor, decoro, castidad), todos ellos tienen que referirse a la inexperiencia en lo sexual; inexperiencia que no importa desconocimiento de lo sexual, sino ausencia de experiencia en ese ámbito (no deja de ser honesta la menor a quien, en el desarrollo de su educación, se le han impartido exhaustivos conocimientos sobre sexualidad, pero que carece de esa experiencia). La experiencia puede haberse obtenido por la práctica del acceso carnal o por haber obtenido el conocimiento de lo sexual por medio de la propia conducta disoluta, aunque la mujer haya o no llegado a ser accedida.

Art. 171 Estupro agravado.
Cuando el estupro sea cometido por quien esté encargado de la educación u orientación espiritual, guarda o custodia de la víctima o por persona que mantenga con ella relación de autoridad, dependencia o familiaridad o comparta permanentemente el hogar familiar con ella, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años.
El estupro se agrava en algunos de lod casos en que lo hace la violación, aplicables. Lo dicho sobre ellos con relación a aquel delito es, pues, válido aquí.

Art. 172 Abuso sexual.
Quien realice actos lascivos o lúbricos tocamientos en otra persona, sin su consentimiento, u obligue a que lo realice, haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la prive de voluntad, razón o sentido, o aprovechando su estado de incapacidad para resistir, sin llegar al acceso carnal u otras conductas previstas en el delito de violación, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.
Cuando en la comisión del delito se dé alguna de las circunstancias de la violación agravada, la pena será de siete a doce años de prisión. Si concurren dos o más de dichas circunstancias o la víctima sea niña, niño, o adolescente se impondrá la pena máxima.
No se reconoce, en ninguno de los supuestos, valor al consentimiento de la víctima cuando ésta sea menor de catorce años de edad, o persona con discapacidad o enfermedad mental.

Materialmente, el delito de abuso sexual consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima o por la victima hacia si misma, de significación sexual, sin que constituyan acceso carnal.

Esa materialidad no existe, por tanto, si falta el acercamiento o el contacto (p.ej., la simple contemplación del cuerpo desnudo de la víctima, a quien se ha sorprendido en esa situación, contra la voluntad de ella). Tampoco existe si el acto deshonesto lo realiza el autor sobre su propio cuerpo, aunque se lo haga contemplar al sujeto pasivo contra su voluntad (podría tratarse de una exhibición obscena o hasta de un procedimiento corruptor).

Los actos deshonestos pueden ser aproximaciones o contactos del cuerpo del agente con el de la víctima que en sí contengan un significado sexual, como es el tocamiento de las partes pudendas o los roces que normalmente tienen ese significado (como es el acercamiento de los labios), sea que el mismo agente acceda con sus tocamientos o aproximaciones al cuerpo de la víctima, ya que por su obra logre que sea la víctima la que actúe sobre el cuerpo del agente (p.ej., hacerse tocar partes pudendas por la víctima).

Por otra parte, también puede tratarse de aproximaciones que no importen un contacto manual directo, pero que tengan un contenido sexual y que tengan un ánimo fetichista[8]. (Rozarla con la entre pierna, con los brazos o la espalda, levantarle la falda, etcétera).


Art. 173 Incesto.
Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, conociendo las relaciones consanguíneas que lo vinculan y mediante consentimiento, tenga acceso carnal con un ascendiente, descendiente, o colateral dentro del segundo grado de consanguinidad mayor de dieciocho años de edad. Lo anterior, sin perjuicio de la pena que se pueda imponer por la comisión de otros delitos.
En este caso el perdón del ofendido extingue el ejercicio de la acción penal
Aun cuando las relaciones sexuales entre los mismos miembros consanguíneos más cercanos sea un acto inmoral y grotesco, la ley prohíbe y sanciona únicamente aquellos casos en que el actor desconoce el vínculo familiar que le une con la victima.

Art. 174 Acoso sexual.
Quien de forma reiterada o valiéndose de su posición de poder, autoridad o superioridad demande, solicite para sí o para un tercero, cualquier acto sexual a cambio de promesas, explícitas o implícitas, de un trato preferencial, o de amenazas relativas a la actual o futura situación de la víctima, será penado con prisión de uno a tres años.

Cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años de edad, la pena será de tres a cinco años de prisión.
El acoso sexual subsume una forma agravada de lesión psicológica en cuanto la victima es atacada directa o indirectamente con proposiciones indecorosas o sexuales por parte del sujeto activo quien  de forma constante o aprovechándose de su posición le causa un estrés a la victima. En este caso, no debe haber acceso carnal, porque se ser así el delito cometido sería el de violación.

Art. 175 Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años de prisión, cuando la víctima sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.
Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique, comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo, la imagen, o la voz de persona menor de dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas, explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con fines sexuales, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa.
Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión.
Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.
La distinción fundamental la establece el disímil carácter de la corrupción y de la prostitución, las cuales, sin embargo, participan de una nota común que, como veremos, debe estar presente en la culpabilidad del autor: una y otra constituyen estados de las personas. La ley castiga al que vuelve corrupta a una persona o le facilita la permanencia en ese estado, o a quien vuelve prostituta a una persona o le facilita la permanencia en ese estado. No quedan, pues, comprendidas en el tipo las conductas del agente que hace intervenir al sujeto pasivo en uno o más actos perversos, objetivamente corruptos, o que procura que se entregue carnalmente a determinadas personas, si no entra en sus planes la concreción de aquellos estados utilizando estas actividades como medios.

De lo dicho se infiere sin discusión que lo protegido es el normal desarrollo de la sexualidad en un adolescente.

La corrupción típica es el estado en el que se ha deformado el sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro de su evolución (con respecto a la edad de la víctima), sea porque el sujeto pasivo llega a aceptar como normal -para su propia conducta- la depravación de la actividad sexual.

El acto es perverso cuando en sí mismo es depravado, porque implica un ejercicio anormal de la sexualidad homosexualismo, coitos anormales, con manifestaciones de sadismo o masoquismo, etcétera). Es prematuro cuando no está de acuerdo con el desarrollo sexual que es dable esperar de la edad de la víctima (p.ej., enseñanza de actos de onanismo a un niño de cinco años). Es excesivo cuando implica una lujuria desmesurada (Fontán Balestra) o extraordinaria (Núñez) (p.ej., intervenir en reuniones donde se realizan tratos sexuales promiscuos)

Únicamente es punible el agente que actúa con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos. Este giro, tan particularmente expresivo de la voluntad de la ley, influye en general sobre la misma culpabilidad típica, ya que requiere también un particular dolo directo en orden a la corrupción o a la prostitución, que nos coloca ante un especial delito de tendencia: no basta que el agente conozca la influencia que su acción puede tener en orden a la corrupción o prostitución; es necesario que el suscitamiento o mantenimiento en el estado o el facilitamiento de la actividad de la víctima en ellos, haya sido considerado en los planes del autor como finalidad especialmente perseguida; la mera conducta activa u omisiva, que pueden ser idóneas para el logro de esas finalidades, voluntariamente asumida por el agente, pero que no se ha movido en procura de ellas, queda fuera de la punibilidad.

El ánimo de lucro se refiere a la ganancia o provecho económico que el agente espera obtener para sí por haber corrompido, prostituido o facilitado, provenga el lucro directamente de la actual o posterior actividad de la víctima o se trate de un provecho que se espera en virtud del mismo estado en que aquélla se constituye (p.ej., la exclusión del corrompido de una herencia en beneficio del agente). Por supuesto que para la consumación es indiferente que el provecho se obtenga o no, basta que él haya integrado los planes del autor. No actúa con el mencionado ánimo quien realiza el hecho para que otro se beneficie (sin perjuicio de que caiga en el tipo por satisfacer deseos ajenos); sería el caso, por ejemplo, del agente que pretende con su acción que la misma víctima obtenga ganancias del ejercicio de la prostitución, sin querer lograrlas para sí.


Art. 176 Agravantes específicas en caso de explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
La pena será de seis a ocho años de prisión cuando:
a) El hecho sea ejecutado con propósitos de lucro;
b) El autor o autores sean parte de un grupo organizado para cometer delitos de naturaleza sexual, salvo que concurra el delito de crimen organizado;
c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción; o
d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella.
Si concurren dos o más de las circunstancias previstas, la pena que se impondrá será de siete a nueve años de prisión. Se impondrá la pena máxima cuando sea persona con discapacidad o menor de catorce años de edad.

Art. 177 Promoción del Turismo con fines de explotación sexual
Los que dentro o fuera del territorio nacional, en forma individual o a través de operadores turísticos, campañas publicitarias, reproducción de textos e imágenes, promuevan al país como un atractivo o destino turístico sexual, utilizando personas menores de dieciocho años, serán sancionados con la pena de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa.
El turismo sexual es una forma de turismo con el propósito de sostener relaciones sexuales, normalmente con prostitutas pero también puede darse que mujeres busquen oportunidades sexuales con hombres o con mujeres e incluso entre personas del mismo sexo
El turismo sexual infantil implica que turistas adultos, ya sea de procedencia nacional o extranjera, exploten sexualmente a menores de edad mediante una prestación económica o favor de alguna clase.
El entorno del turismo sexual en general (motivos del turista sexual, intereses económicos, destinos turísticos orientados al sexo, estilos de publicidad, etc...) proporciona fuertes estímulos en las personas con inclinación a explotar sexualmente a los niños en sus viajes.


Art. 178 Proxenetismo
Quien induzca, promueva, facilite o favorezca la explotación sexual, pornografía y acto sexual remunerado de persona de cualquier sexo, las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será penado con prisión de cuatro a seis años y de cien a trescientos días multa.

Las características del tipo atañen al sujeto pasivo, al modo de comisión y al elemento subjetivo.

Los sujetos pasivos pueden ser hombres y mujeres indistintamente siempre que sean mayores de dieciocho años.

En cuanto a los modos de comisión, el tipo es incompatible con la utilización de medios que no descarten el consentimiento libremente prestado por la víctima con conocimiento del carácter de los actos propuestos por el sujeto activo. En otras palabras, no importa a la ley que la victima consienta y acepte los actos de prostitución en si misma ya que la Ley prohíbe y sanciona el hecho en sí no la falta de consentimiento.

El elemento subjetivo esta dirigido a satisfacer deseos de terceras personas. Sin embargo, hay que aclarar que en este tipo penal el ánimo de lucro lo ostenta la victima no el sujeto activo.

Art. 179 Proxenetismo agravado
La pena será de seis a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa cuando:
a) La víctima sea menor de dieciocho años o con discapacidad;
b) Exista ánimo de lucro;
c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción;
d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella.

Art. 180 Rufianería
Quien por medio de amenazas o coacciones, se haga mantener económicamente, aún de manera parcial, por una persona que realice acto sexual mediante pago, será penado con prisión de tres a cinco años y de sesenta a doscientos días multa.
Si la víctima fuere menor de dieciocho años o con discapacidad, la sanción será de cinco a siete años de prisión y doscientos a cuatrocientos días multa.
La misma pena se aplicará cuando el autor estuviere unido en matrimonio o en unión de hecho estable con la víctima.
Según la Ley 779:




Art. 181 Restricción de mediación y otros beneficios.
Cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas y adolescentes, no habrá lugar al trámite de la mediación, ni cualquier beneficio de suspensión de pena.

Art. 182 Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción.
Quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima será sancionado con pena de prisión de siete a diez años.
Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona con discapacidad, o el hecho fuere cometido por algún familiar, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia, guía espiritual o comparta permanentemente el hogar familiar de la víctima, o medie una relación de confianza, la pena será de diez a doce años de prisión.
Quien venda, ofrezca, entregue, trasfiera o acepte a una niña, niño, o adolescente en la que medie o no, pago o recompensa con fines de explotación sexual, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión. Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, adquiera o acepte la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define la trata de personas del siguiente modo:

"La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos"

Art. 183 Disposiciones comunes
Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán castigados con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.
GUIA DE ESTUDIO Y ACTIVIDADES

1.       ¿Qué entiende por acceso carnal?
2.      ¿En qué consiste la violación cuando la victima se hace acceder?
3.      ¿Qué es vis absoluta?
4.      De un ejemplo de victima privada de razón.
5.      De un ejemplo de victima privada de sentido.
6.      De un ejemplo de victima incapaz de resistir
7.      Diga y explique si esta de acuerdo con la existencia de violación en la mujer casada y en la prostituta.
8.      Establezca la diferencia entre pedofilia y pedrastria.
9.      Explique y de un ejemplo de violación agravada.
10.   Establezca la diferencia entre actos lascivos o lúbricos tocamientos.
11.    Katherin Masiel Estrada tiene quince años de edad y es hija de Luisa Castañeda quien convive en unión de hecho estable con Jorge López Estrada, hermano por adopción del padre de Katherin Masiel. El día de ayer, la señora Luisa encontró a su compañero de vida y a su hija sosteniendo relaciones sexuales; y su hija le expresa que esta enamorada de su padrastro. ¿Qué delito se cometió?
12.   ¿En qué caso la rufianería en considerada una violencia económica? De un ejemplo
13.   Explique y de un ejemplo de proxenetismo
14.   Explique y de un ejemplo de turismo sexual.
15.   Explique y de un ejemplo de trata de personas.


[1] Expresión latina que significa, tan solo de derecho.
[2] La vis absolutas es el empleo de violencia física con la amenaza de que mientras mayor sea la resistencia que la víctima oponga será mayor la energía física que utilice el sujeto para lograr su objetivo, por lo que reduce al sujeto pasivo a un mero objeto en manos del agente.

[3] Orts Berenguer, E.: Derecho Penal. Parte Especial, 3ra Edición revisada y actualizada, Tirant lo blanch, Valencia 1999, pág. 223.
[4] Gimbernat Ordeig, E.: “Sobre algunos aspectos del delito de violación en el Código penal español”, en Anuario de derecho penal y Ciencias penales, 1969.
[5] Muñoz Conde, F.: Derecho Penal. Parte Especial, 8va Edición, tirant lo blanch, Valencia 1990, pág.393.
[6] Grillo Longoria, J.A.: Op.cit, Tomo IV, pág.115, 121. Al expresar su opinión el autor plantea que una mujer por el hecho de estar casada no tiene que estar sometida a ninguna exigencia que violente su disposición carnal, que de existir desajuste entre los cónyuges para lograr la satisfacción sexual, o si la frecuencia del deseo de uno de ellos no se corresponde con la del otro, el insatisfecho tiene por opción una institución del Derecho Civil conocida como Divorcio,  pero si en su lugar recurre a imponer su voluntad mediante fuerza o intimidación comete el delito de violación o en su defecto el de coacción para los que consideran que dicho acto no atenta contra la libertad sexual, entendida como la libertad para elegir pareja, en ese supuesto con el acto podría ser el delito de coacción pues se afectaría el derecho individual de hacer o no hacer en un momento determinado lo que desee, admitiendo con primacía su tesis de violación.
[7] Véase en ese sentido a González Rus, J. J.: “Los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal de 1995” en Cuadernos de Política Criminal No. 59, Madrid 1996, 1996, pág. 334.
[8] Fetichismo. m. Culto de los fetiches. || 2. Idolatría, veneración excesiva. || 3. Psicol. Desviación sexual que consiste en fijar alguna parte del cuerpo humano o alguna prenda relacionada con él como objeto de la excitación y el deseo. Microsoft® Encarta® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation.

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