lunes, 21 de mayo de 2012

El Acto de Comercio


En el análisis de los Actos de Comercio debemos comenzar por aprehender la materia mercantil: La materia comercial está constituida por todo supuesto o hecho que la ley declare mercantil. El Supuesto comprende desde los sujetos, objetos, relaciones y negocios, sometidos a la  disciplina del Derecho Comercial.

Sujetos de las relaciones mercantiles pueden ser los comerciantes y los no comerciantes que ocasionalmente realizan actos de comercio; y Objeto de ella pueden ser todas aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operaciones comerciales a los que se denomina «actos de comercio» y la reiteración de los actos de comercio en forma profesional confiere a quien los realiza, la calidad de comerciante.

Han sido numerosas las tentativas de lograr una definición unitaria y general del acto de comercio sobre la base de conceptos extraídos de la Economía Política, pero todas aquellas han resultado infructuosas. Tanto los sostenedores de la teoría de comprar para revender, como los puntos de vista de intermediación en el cambio, como los de la teoría de la circulación, y los partidarios de la concepción de los actos de comercio profesionales, han tratado de elaborar su teoría pero ninguna resultó eficaz, porque según Fontanarrosa: El contenido jurídico del Derecho Comercial no ha coincidido nunca con el concepto económico del comercio.

1. Concepto

Como antecedente de la definición de acto jurídico mercantil precisamos recordar la definición general de los  actos jurídicos: “Fenómenos o circunstancias a los cuales atribuye la ley efectos jurídicos, que se realizan por la intervención de la voluntad humana y que tienen la intención de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones o estados jurídicas”.

De acuerdo con lo anterior, podemos decir que el acto jurídico mercantil es: “El hecho voluntario e intencionado que produce consecuencias de derecho dentro del campo mercantil”.

Respecto a los «Actos de Comercio» específicamente se afirma que existe un criterio de discrecionalidad. Así, algunos autores afirman que los actos de comercio no tienen otra razón que el arbitrio del legislador que los ha creado.

El criterio legislativo se ha movido dentro de dos opciones:

1) dar una definición;
2) dar una enumeración (criterio seguido por nuestro Código).

Arto. 20 CC. Para los efectos del artículo anterior, se reputan comerciantes, todos los que tienen abiertos almacenes, tiendas, bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés, cantinas u otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o manufacturas; a las empresas editoriales, tipográficas o de librería; a las empresas de transporte, fluvial o marítimo; a las empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros y seguros de toda clase; los bancos, casas de préstamo y agencias de negocio y de comisiones; y en general, a todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código.

Acto de comercio será actividad simple o compleja según los casos que se manifiesten actos u operaciones.

Enumeración legal: Es de orden público desde que ella sirve para DELIMITAR EL AMBITO DE APLICACION DEL DERECHO MERCANTIL. La determinación de la materia de comercio es de orden público y por ende, queda sustraída al efecto derogatorio o modificatorio de la autonomía de la voluntad.

Para otros autores la enumeración sería meramente enunciativa, avalando su postura en la expresión «en general» contenida en el art. 20 CC

Carácter de su enumeración
La mayoría de las legislaciones ha preferido realizar una enumeración acerca de cuáles actos deben considerarse comerciales, preferencia que se justifica porque la función de la ley no es formular teorías sino regular las acciones de la vida práctica. Nuestro Código no se apartó de la tendencia.

Aún cuando no existe en el Código una definición de lo que es acto de comercio, existe un criterio general que domina la materia sin agotarla asentando el principio de la interposición en el cambio.

En lo que hace al carácter de la enumeración del art. 20 CC la tendencia general está inclinada hacia el carácter meramente enunciativo de la misma, pudiendo incluirse otros actos por analogía, siempre que se lo haga dentro de cada categoría de los actos declarados comerciales por la ley, no pudiendo -en cambio-, crearse nuevas categorías.

Así, la enumeración del art. 20CC debe considerarse enunciativa en el sentido que cabe la extensión analógica de los actos enunciados, en razón de: 1) la expresión «en general» que se emplea en el art. 22 CC tiene un único alcance: que existen actos no enumerados, que no se agota en este elenco (se llama así a un conjunto de actos enumerados) la materia comercial; 2) la razón de la norma legal y de las inclusiones en su enumeración, esto es, los fines perseguidos por el legislador dentro y para el sistema de derecho privado adoptado en el país. Los fundamentos jurídicos y los fines perseguidos con la inclusión, no pueden referirse únicamente al «acto de comercio» numerado porque el legislador, no entendió agotar los practicados en el país en el momento de la sanción, ni paralizar ni entorpecer la evolución del comercio, dejando de lado las necesidades de su normación adecuada. Juzgando enunciativa la enumeración, el criterio o método para extender su aplicación será un criterio analógico que tenga en cuenta ese fin perseguido por el legislador, según las necesidades del comercio a la época de aplicación de la ley, y no de su sanción.


Análisis del Art. 1º CC

Art. 1º CC.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten.

 Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y de consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este Código.


En esta redacción  el legislador retoma el carácter objetivo y subjetivo de los actos de comercio.
Es así, como en el segundo párrafo que se presume que los actos de los comerciantes son actos de comercio en base a una presunción legal, salvo prueba en contrario, pues la presunción legal que existe es que hay una conexión entre el acto y el comercio, y la prueba que se tiene que producir es que el acto no está vinculado con el negocio del comerciante, con lo cual se vuelve a una concepción objetiva.

Clasificación de los actos de comercio:

  1. Actos de comercio naturales
  2. Actos de comercio por conexión
  3. Actos unilaterales

Actos de comercio naturales: Son todos los que responden al concepto del comercio tal como lo suministra la economía política, este grupo esta formado por:
¨       Los actos de interposición en el intercambio de Mercaderías esta actividad constituye el núcleo de todo acto de comercio.
¨       Los actos de interposición en el cambio de Dinero

Actos de comercio por conexión: Son los actos cuya naturaleza no es estrictamente mercantil, todos ellos son civiles pero al vincularlos con la actividad comercial, quedan sometidos a la disciplina del Derecho Comercial.

1.       Actos cuya vinculación con el comercio es necesario demostrar en cada caso
                        * el mandato
                        * la comisión
                        * la fianza
                        * el depósito
                        * la prenda
2.       Actos cuya vinculación con el comercio es presumida por la ley, salvo demostración contrariar
                        * Todos los actos no identificados y comprendidos como actos de comerciantes
* Las operaciones de los factores y empleados en cuanto conciernen al comercio en general

3.       Actos de comercio dispuestos por la ley
                        * Los seguros
                        * los de las sociedades colectivas
                        * los de las sociedades en comandita simple
                        * los de las sociedades de capital e industria
                        * los de las S.R.L.
                        * los de la S.A.
                        * los de las sociedades en comandita por acciones
                        * los remates
                        * las operciones cambiarias, los cheques y otros papeles de comercio
                        * las cartas de crédito
                        * las cuentas corrientes
                        * los actos de navegación

¨       Actos unilaterales: Son aquellos considerados como comerciales para una sola de las partes (Unilateralmente Comercial), pero en el Código se establece que todo el acto queda sometido a la disciplina de la ley mercantil
La clasificación más difundida es la de actos objetivos y actos subjetivos.

¨       ACTOS OBJETIVOS: actos que adquieren su carácter comercial por una declaración imperativa de la ley, son comerciales por fuerza legal aún contra voluntad de quien los ejecuta.

¨       ACTOS SUBJETIVOS: son los que realiza un comerciante por simple presunción de la ley.

Distinción entre actos de comercio por su forma, por su objeto y por su causa.

¨       ACTOS DE COMERCIO POR SU FORMA: cuando se trata de ciertos mecanismos jurídicos propios de los comerciantes: pagaré, letra de cambio, sociedades comerciales.

¨       ACTOS DE COMERCIO POR SU OBJETO: son aquellos que no pueden ser cumplidos sino por un comerciante (comerciales por su esencia misma): operaciones de cambio, bolsa, corretaje, etc.

¨       ACTOS DE COMERCIO POR SU CAUSA: contratos que se realizan con propósitos de especulación comercial (compraventa, depósito, mandato, mutuo, etc.).


SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

Las relaciones jurídicas mercantiles como toda relación jurídica se constituyen con dos sujetos o más. El sujeto activo es el investido del derecho subjetivo, el sujeto pasivo es aquél sobre el que pesa el deber o la obligación.

Con relación al derecho comercial el problema concreto es saber quién o quiénes, pueden ser sujetos de las relaciones jurídicas mercantiles, pudiéndose enfocar la cuestión desde un doble punto de vista: a) según la naturaleza jurídica del ente que constituye la relación, y b) según las modalidades con que las relaciones jurídicas mercantiles suelen constituirse.

a) Naturaleza jurídica del ente que constituye la relación: Aún cuando el hombre sería sujeto de derecho, por necesidades prácticas se han creado sujetos colectivos, incluidos dentro del concepto de persona y que pueden ser también sujetos de las relaciones jurídicas. Por lo tanto, podemos decir que pueden serlo las personas físicas o jurídicas.

b) Modalidades con que las relaciones jurídicas mercantiles suelen constituirse: Nuestro código ha estructurado la materia mercantil con criterio objetivo. Ha establecido una serie de actos objetivos de comercio (por su naturaleza, por conexión, por disposición de la ley, bilateral o unilateralmente comerciales) que originan relaciones jurídicas mercantiles entre personas que pueden o no, ser comerciantes.

Personas físicas no comerciantes: realizan esporádica y ocasionalmente actos de comercio. Así pues, la capacidad de las personas no comerciantes para realizar ocasionalmente actos de comercio se rige por el derecho civil.

Personas jurídicas no comerciantes: cabe distinguir entre las de derecho privado y las de derecho público. Estas últimas son, según el Código, las entidades autárquicas, la Iglesia Católica, el Estado Nacional, los Municipios. Dentro de la categoría de entidades autárquicas se puede citar los Bancos oficiales, etc.

No cabe confundir los establecimientos públicos (organismo autárquicos del Estado que atienden servicios generales, respondiendo a un fin de utilidad común, que gozan de cierta autoridad o imperium en el ejercicio de su gestión, rigiéndose en cuanto a su constitución y actividad por el derecho administrativo) con los establecimientos de utilidad pública, (entes de derecho privado que, por concesión del Estado, atienden la explotación de ciertos servicios públicos, teniendo como finalidad el lucro privado que marca la diferencia con la anterior categoría. Se rigen por el derecho administrativo en las relaciones con el poder otorgante de la concesión y en su constitución, funcionamiento interno y relaciones con los particulares, se rigen por el derecho privado).

Los establecimientos públicos, como personas jurídicas de derecho público, pueden realizar actos de comercio y su capacidad se rige por las normas de derecho público, pero dado que el Estado -por esencia-, no persigue fines de lucro privado sino objetivos de beneficio general, no puede adquirir la calidad de comerciante. El Estado y los establecimientos públicos pueden realizar actos de comercio aislados y también pueden ejercerlos habitualmente sin adquirir por ello la calidad de comerciantes.

En cuanto a los establecimientos de utilidad pública, como personas jurídicas de derecho privado, pueden realizar actos aislados de comercio y en tal caso, si la entidad es de carácter civil, su capacidad se regulará por las normas de derecho civil. Si se dedican a ejercer profesionalmente actos de comercio (por ej. el transporte) adquirirán la calidad de comerciantes y quedarán sujetos, también en cuanto a su capacidad, a las normas de derecho mercantil.

Comerciante

Siendo que, en realidad las personas jurídicas también pueden ser comerciantes, al vocablo «individuos» debe entendérselo como sinónimo de «personas».

Arto. 6 CC. Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o industriales.

Resultan así tres condiciones del texto de la norma referida:
a) es necesario REALIZAR ACTOS DE COMERCIO
b) es necesario realizarlos A TITULO DE PROFESION HABITUAL
c) es necesario que dicho ejercicio sea A NOMBRE PROPIO, o POR CUENTA AJENA (que es el caso del comisionista) Queda claro que, la calidad de comerciante no resulta:
- de la afirmación o declaración que alguien lo es.
- de la inscripción en el Registro Público de Comercio (ella solo es una presunción).

Interés en precisar la noción de comerciante: La importancia práctica de precisar la calidad de comerciante radica en que:

- sólo los comerciantes pueden realizar actos de comercio por accesoriedad;
- la capacidad para ser comerciantes está sometidas a reglas especiales;
- los comerciantes están sometidos a un estatuto profesional particular;
- los comerciantes tienen derechos y obligaciones especiales;
- los comerciantes están sometidos a exigencias particulares respecto a la Ley.

Profesión habitual: Hemos dicho que, para ser comerciante, es necesario practicar actos de comercio a título de «profesión habitual» Esta condición implica, en primer lugar, la REPETICION HABITUAL DE ACTOS DE COMERCIO (uno o varios actos aislados no darían la calidad de comerciante a su autor).
Ahora bien, tampoco es suficiente la repetición habitual, es necesario que ello CONSTITUYA EL EJERCICIO DE UNA PROFESION, es decir, la voluntad de sacar de la actividad comercial los recursos o una parte de los recursos necesarios para la existencia.

Según lo señala Halperín, cuando los actos de comercio se ejercen habitualmente a nombre propio y por cuenta ajena, termina por ejercer el comercio por interpósita persona y debe concluirse que ambos adquieren la calidad de comerciantes.


EL REGISTRO MERCANTIL

LEY No. 698, Aprobada el 27 de Agosto del 2009 y Publicada en La Gaceta No. 239 del 17 de Diciembre del 2009. LEY GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Art. 152 Publicidad del Registro Mercantil. El Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador el tratamiento de la información de acuerdo con la Ley.

Art. 153 Objeto del Registro Mercantil. El Registro Mercantil tiene por objeto:
1. La inscripción de los comerciantes o empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos de comercio;
2. La inscripción y legalización de los libros de los comerciantes o empresarios; y
3. Cualquier otra información que determine la Ley de la materia.

Art. 154 Folio Personal.
El Registro Público Mercantil se llevará a través del sistema de Folio Personal con un número registral perpetuo. Podrá implementarse el Folio Personal Electrónico para cada comerciante o empresario sea éste individual o social, en el que se anotarán todo lo que la Ley ordena inscribir en el Registro Mercantil.
Art. 155 Obligatoriedad de la Inscripción.
La inscripción en el Registro mercantil es obligatoria, salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

Los que no verifiquen la inscripción del documento que deba inscribirse, en el término de treinta días contados desde la fecha de su otorgamiento en el país; y si lo fueren en otra parte, desde la fecha en que tales documentos hubieren sido autenticados en Nicaragua; quedarán sujetos a las penas siguientes:

1. No podrán inscribir ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales;
2. Las sociedades mercantiles no inscritas, no tendrán personalidad jurídica; y
3. El Juez no dará curso a demandas presentadas por sujetos que debiendo estar inscritos en el Registro, no adjuntan a la demanda la certificación correspondiente

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.

Art. 156 Actos y Contratos Objeto de Inscripción.
En el Registro Público Mercantil se inscribirán los siguientes actos y contratos:

1. Las escrituras en que se constituya, transforma, o disuelva sociedad mercantil en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras;
2. Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías o sociedades;
3. Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el domicilio de dichas sociedades;
4. La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativas a las sucursales en los términos previstos en la ley de la materia;
5. La designación de la entidad encargada de llevar el registro contable en los casos de los valores que se hallen representados por medio de anotación en cuenta;
6. La sentencia que declare la nulidad de un contrato social;
7. El acta de la aprobación final de las cuentas de liquidación y partición o la sentencia judicial dictada sobre las sociedades mercantiles;
8. Los poderes que los comerciantes o empresarios otorguen a sus factores dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones;
9. Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante o empresario y las que de cualquier manera las modifiquen;
10. Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad jurídica del comerciante o empresario individual;
11. El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, quien ostente la guarda o representación legal del comerciante o empresario individual;
12. Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario necesario del comerciante o empresario social o individual;
13. La inscripción primera del comerciante o empresario individual así como la apertura y cierre de sucursales;
14. La inscripción de las modificaciones de cualquiera de las circunstancias de las hojas del comerciante o empresario individual se practicará en documento de igual clase que el requerido por el acto modificado;
15. La escritura en donde se protocolice la sociedad de suscripción pública;
16. El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores;
17. La escritura de creación de títulos debentures;
18. Los acuerdos de Asamblea General de Socios o de Junta General de Accionista relativos a los cambios de órganos de administración;

Art. 157 Circunstancias de las Inscripciones de Comerciantes o Empresarios Individuales.
La inscripción de los comerciantes o empresarios individuales deberá contener:

1. Nombre y apellido, respaldado por los documentos oficiales de identidad;
2. Edad;
3. Estado civil;
4. Nacionalidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación de residencia del extranjero, el de su pasaporte o cualquier otro documento legal de identificación;
5. Domicilio, expresando la dirección, lugar de situación, y el municipio;
6. La actividad empresarial a la que se dedique o haya de dedicarse;
7. La fecha en que deba comenzar a operar;
8. El nombre comercial del establecimiento si lo hubiere; y
9. Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad o de que si lo está, tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el Código de Comercio sobre las prohibiciones para ejercer el comercio.

Art. 158 Circunstancias de las Inscripciones de las Sociedades Mercantiles.

La inscripción de las sociedades mercantiles deberá contener los siguientes datos:

1. Razón social o denominación;
2. Nacionalidad;
3. Domicilio;
4. El objeto social o clase de comercio u operaciones a que se dedique;
5. El nombre comercial del establecimiento que haya de inscribir en el Registro de Propiedad Intelectual conforme a la ley de la materia;
6. Capital Social. En el caso de sociedades anónimas deberá indicar la cantidad de acciones en que se dividió el capital y el valor nominal de cada acción;
7. La fecha en que deba comenzar a operar;
8. Vigencia de la sociedad;
9. Nombre de los socios fundadores;
10. Datos de las personas encargadas de la administración de la sociedad.

Art. 159 Sujetos de Inscripción Obligatoria.
Son sujetos de inscripción obligatoria:

1. Comerciantes o Empresarios individuales;
2. Las sociedades mercantiles;
3. Las agrupaciones de interés económico;
4. Las sucursales de los sujetos anteriormente señalados;
5. Las sucursales de las sociedades extranjeras;
6. Sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio Nicaragüense; Y
7. Las demás personas o entidades que establezcan las leyes especiales.

Art. 160 Domicilio de los Sujetos Inscribibles en el Registro Mercantil.
La inscripción se practicará en el Registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible. El mismo criterio se aplicará para la legalización de los libros de los comerciantes o empresarios, administradores, liquidadores y demás operaciones que estén encomendados al Registro Mercantil.

En el caso de las sucursales deben inscribirse en el Registro Mercantil o de Comercio del respectivo departamento, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación de la materia.

El Cambio de domicilio de un departamento a otro departamento dentro de la República de Nicaragua se hará constar en el Registro mediante la correspondiente inscripción a través de solicitud escrita y los datos de inscripción se trasladarán al Registro del departamento del nuevo domicilio, a través de los procedimientos y formas que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Si el cambio de domicilio se efectúa fuera de la República de Nicaragua, se estará a lo dispuesto por los convenios internacionales vigentes.

Art. 161 De los Libros del Registro.
El Registro Mercantil deberá llevar los siguientes libros:

1. De Recepción de documentos o diario;
2. De Inscripciones;
3. De índices que permitan una fácil localización de las personas a que se refieren las inscripciones que les corresponda efectuar;
4. Libro de Legalizaciones de Libros Contables autorizados a los comerciantes o empresarios; y
5. Libro de inscripción de prestamistas conforme la Ley que los regula.

LA CONTABILIDAD MERCANTIL


Existen razones para que el ordenamiento jurídico se ocupe de la contabilidad del empresario.

1.- Existe un interés general de velar por la autenticidad o jurídica de la contabilidad, esto es, que la misma se adecue a unos principios legales para que esta sea autentica y refleje la imagen fiel.

2.- Se intenta proteger intereses generales y particulares como:

- Los intereses del propio empresario.

- Se intenta proteger intereses de los terceros que contraten con la empresa para conocer su situación financiera o su solvencia.

- Se intenta proteger a la Haciendo publica, para que el Estado pueda conocer los resultados de la empresa y así evitar el fraude fiscal.

3.- La contabilidad tiene efectos jurídicos, ya que la llevanza adecuada de una contabilidad o la no llevanza de esta produce efectos en cuanto a la calificación de la quiebra.


Es que la contabilidad no tiene su sustento únicamente en el orden o registro ordenados de operaciones sino que además, importa dos funciones fundamentales:

¨       sirve para presentar estados económicos-financieros.
¨       sirve para interpretar hechos que a su vez, servirán para la toma de decisiones económico-financieras o de otra índole.

Se señala un triple fundamento de la contabilidad:

* El interés del comerciante.
* El de los terceros que contratan con el comerciante, sean comerciantes o no.
* El interés del Estado que representa el interés de la comunidad en su faz de controlador y de recaudador fiscal.

Fuera del ámbito comercial, la obligatoriedad de una contabilidad ordenada, reflejada en los libros , es impuesta a los comerciantes y a veces a personas o entidades no comerciales pero que desarrollan complejas e importantes actividades en negocios civiles, con propósitos puramente fiscales.

Con el giro comercial se da comienzo a una serie de operaciones las cuales deben ser plasmadas en archivos para luego convertirse en una herramienta útil para su posterior análisis, ya sea interno o externo,  de su gestión.


Nuestro Código de Comercio regula la Actividad Mercantil de la siguiente manera:

Arto. 28
Los comerciantes llevarán necesariamente:
1.-  Un Libro de Inventario y Balance;
2.- Un Libro Diario;
3.- Un Libro Mayor;
4.- Un Libro Copiador de Cartas y Telegramas.
Las sociedades o compañías mercantiles o industriales, llevarán también un libro de actas, un libro de inscripción de las acciones nominativas y de las remuneratorias y un talonario de las acciones al portador.
Arto. 29
La contabilidad será llevada por partida doble.
Los libros, con excepción del Libro Copiador de Cartas y Telegramas, deberán inscribirse en idioma castellano.
La contravención a estas disposiciones se castigará con multa de ocho a cuarenta córdobas.
En los casos de exhibición judicial, los libros escritos en idioma extranjeros serán traducidos a costa del dueño por intérprete nombrado de oficio, sin perjuicio del pago de la multa.
Arto. 30
Podrán llevar los comerciantes los demás libros que estimen convenientes, pero para que puedan aprovecharles en juicio han de estar escritos en castellano y reunir los requisitos prevenidos en los artículos 32 y 41.
Arto. 31
Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismo o por personas a quienes autoricen para ello; si el comerciante no llevare los libros por si mismo, se  presumirá  concedida  la autorización  al  que  los lleve,  salvo prueba en contrario.
Arto. 32
Presentarán los comerciantes todos los libros a que se refiere el artículo 28, con excepción del Libro Copiador de Cartas y Telegramas, encuadernados, foliados y forrados, al Registrador Mercantil de la jurisdicción donde tuviesen su establecimiento comercial o industrial, para que ponga en el primer folio de cada uno, nota firmada y sellada de los que tuviere el libro, con expresión del nombre del comerciante.
Se estampará, además, en todas las hojas de cada libro, el sello del registro, y se fijará en ellas el timbre correspondiente al impuesto establecido por la ley.
Arto. 33
El libro de Inventarios y Balances, empezará por el inventario que debe formar el comerciante al dar principio a sus operaciones y contendrá:
1.- La relación exacta del dinero, valores, créditos efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituya su activo;
2.- La relación exacta de las deudas  y de toda clase de obligaciones pendientes, si las hubiere, y que forman su pasivo.
3.- Fijará en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principie sus operaciones.
El comerciante formará además, anualmente y extenderá en el mismo libro, el Balance General de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del Diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.
Arto. 34
En el libro Diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, seguirán después día por día, todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.
Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea  su  importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran a cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen el orden mismo en que se hayan verificado.
Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destina a sus gastos domésticos y se llevarán a una cuenta especial, que al intento se abrirá en el Libro Mayor.
Arto. 35
Las cuentas con cada objeto o persona en particular, se abrirán además por Debe y Haber en el Libro Mayor y a cada una de estas cuentas se trasladarán por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes a ellas.
Arto. 36
En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas generales o directivas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores y administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los Estatutos o bases porque ésta se rija. El acta de la Junta General será firmada por todos los concurrentes como se dispone en el artículo 256.
Arto. 37
El libro de inscripción de las acciones nominativas y remuneratorias contendrá:
1.- Los nombres de los suscriptores y la indicación del número de sus acciones o resguardos  provisionales que se hubiesen dado;
2.- Los pagos efectuados por cada acción o resguardo provisional;
3.- El número y valor de las acciones remuneratorias, con indicación de sus dueños;
4.- La transmisión de las acciones nominativas o resguardos provisionales y de las remuneratorias;
5.- La especificación de las acciones nominativas que se conviertan al portador y de los títulos correspondientes que se expidan.
El registro de las sociedades cooperativas se llevará como se dispone en el Artículo 309.
Arto. 38
Los talonarios de las acciones al  portador deberán  contener precisamente un ejemplar enteramente igual con sus respectivas firmas y sellos al de las dichas acciones, poniéndose en el dicho ejemplar razón de haberse entregado la acción respectiva.
Arto. 39
Al libro copiador se trasladarán, bien sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente,  por  orden  de fecha, incluso la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida.
Arto. 40
Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos ordenados, los despachos telegráficos y las cartas que recibieren relativas a sus negociaciones.
Arto. 41
Los comerciantes, además de cumplir las condiciones y formalidades prescritas en este Título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fecha, sin blancos, intercalaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo los folios o de cualquiera otra manera.
Arto. 42
Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir los libros; explicando con claridad en qué consisten y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.
Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió, o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado, una nota que indique la corrección.
Arto. 43
No se podrá hacer pesquisa de oficio por un Juez o Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, ni hacer investigaciones ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.
Arto. 44
Tampoco podrá decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.
Arto. 45
Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando las personas a quienes pertenezcan tengan interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
El reconocimiento se hará en  el  escritorio  del  comerciante, a su  presencia, o  a la de la persona que al efecto comisione, y se contraerá exclusivamente a los puntos relacionados con la cuestión que se ventile, siendo estos los únicos que podrán comprobarse.
Arto. 46
Los comerciantes conservarán los libros, telegramas y correspondencia de sus giros en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta diez años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.
Se presume que los herederos del comerciante tienen los libros de éste, y están sujetos a exhibirlos en la misma forma y los términos que estaría la persona a quien heredaran.
Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se derivan, a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, pues en tal caso, deberán conservarse hasta la terminación de la misma.
Arto. 47
Los comerciantes al por menor solamente están obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan, tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán a cada fin de año un balance general de todas las operaciones de su giro.
Arto. 48
Se reputa comerciante al por menor el que sólo vende directa y habitualmente al consumidor.






GUIA DE ESTUDIO

1.       ¿Defina qué es la materia comercial?
2.       ¿Quiénes son los sujetos de la relación comercial?
3.       ¿Cuál es el objeto de la relación comercial?
4.       Defina los actos jurídicos.
5.       Explique el carácter de enumeración del artículo 20 CC
6.       Explique los Actos de comercio naturales
7.       Explique los Actos de comercio por conexión
8.       Explique los Actos unilaterales.
9.       Explique los ACTOS OBJETIVOS
10.   Explique los ACTOS SUBJETIVOS
11.   Explique los ACTOS DE COMERCIO POR SU FORMA
12.   Explique los ACTOS DE COMERCIO POR SU OBJETO
13.   Explique los ACTOS DE COMERCIO POR SU CAUSA
14.   Explique la Naturaleza jurídica del ente que constituye la relación
15.   Explique las Modalidades con que las relaciones jurídicas mercantiles suelen constituirse.
16.   Defina que es comerciante según el arto. 6 CC.
17.   Explique las tres condiciones para ser considerado comerciante
18.   Enumere el objeto del Registro Mercantil
19.   ¿Cuáles son las consecuencias de no inscribirse en el Registro Mercantil?
20.   Enumere cinco actos o contratos que deben inscribirse en el  Registro Mercantil
21.   ¿Quiénes son los sujetos de inscripción obligatoria?
22.   Enumere los libros que debe llevar el Registro Mercantil.
23.   ¿Qué debe contener la inscripción de los comerciantes o empresarios individuales?. 
24.   Enumere los beneficios de llevar en regla la contabilidad.
25.   Elabore un cuadro sinóptico con los libros esenciales que debe llevar un comerciante. Explique sintéticamente cómo llevarlos.


1 comentario:

  1. con mucho respeto creo que hay mucho palabrerio y no define en concreto que es un acto de comercio como tal.

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