lunes, 28 de mayo de 2012

Delitos contra la libertad sexual


PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

Como se ve, en todos estos casos, la ley tiene en cuenta la ausencia del consentimiento de la víctima, porque sus circunstancias o calidades le impiden prestarlo válidamente o porque el modo de actuar del agente implica su eliminación; en tal sentido, mediando una suplantación de la voluntad de la víctima -efectiva o así considerada por la ley por la del agente, se puede opinar que se esta en presencia de un delito que protege la libertad sexual, la cual se vulnera invadiendo ilícitamente la esfera de reserva propia de ese ámbito de la persona, en la que ella, consciente y libremente, puede permitir penetrar a quien desee e impedir que otros lo hagan.

Queda claro que si la libertad sexual está caracterizada por cierta capacidad intelectual para comprender el alcance del acto sexual y la facultad volitiva necesaria para consentir en él; en el caso que nos ocupa será necesario probar en el proceso penal si existe o no por ser inexistente o encontrarse anulada, para determinar las gradaciones según el caso que admite se demuestre lo contrario y por lo tanto da lugar a presunciones iuris tantum[1].


VIOLACION

Art. 167 Violación
Quien tenga acceso carnal o se haga acceder o introduzca a la víctima o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento con fines sexuales, por vía vaginal, anal o bucal, usando fuerza, violencia, intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad, razón o sentido, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión.

Pueden ser autores o víctimas de este delito, personas de uno u otro sexo.


En el primer caso es preciso determinar qué se considera por acceso carnal y aunque varias definiciones se han dado equiparándola a términos como yacer, ayuntamiento carnal, contaminación corpórea, conjunción,  coito stricto sensu,  es  ésta última la asumida  en el tipo penal al escoger del término acceder entre sus múltiples acepciones la de penetrar bucal, anal y vaginalmente, quedando así señalado taxativamente las vías de acceso en la victima.

El sujeto activo puede ser varón o  mujer indistintamente, lo mismo que la victima. Sin embargo nuestro nuevo Código Penal anexa una nueva forma de violación como es la posibilidad que sea la misma victima sea obligada a accederse a si misma.

Todo lo explicado anteriormente debe vincularse a la existencia de fuerza suficiente para lograr el propósito del culpable y en ese sentido  es fácilmente equiparable  el término a la fuerza como vis absoluta[2] son medios de acción material que se proyectan y actúan sobre el cuerpo de la víctima, pero debe de ponderarse según las circunstancias que rodean el hecho tanto desde el punto de vista objetivo, como de los sujetos intervinientes. Ello permite que se valore el entorno, las condiciones del lugar, ocasión y momento del suceso, así como las características personales de los sujetos, edades, constitución física y otros.

La violencia o fuerza  es el poder físico  proyectado sobre el cuerpo de la víctima, que en la violación debe de ser suficiente e intensa,  sin llegar a ser irresistible y adecuada para lograr el fin que se persigue, que no es mas que someter al sujeto pasivo, por ello la violencia se mide  no por la cantidad o intensidad sino por su eficacia e idoneidad.

Entre la violencia o fuerza ejercida por el sujeto y el acceso carnal que se pretende ejecutar, debe existir una conexión causal, que permita afirmar que el último se produce como consecuencia de haberse utilizado la primera y aunque la resistencia ofrecida por la víctima no es un elemento del tipo si es un elemento importante a valorar y tener en cuenta al  analizar la situación de desventaja y de inferioridad en que es colocada por y para el sujeto activo, por ello la resistencia de la víctima debe ser real verdadera, capaz de exteriorizar de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual, es una actitud indubitable contraria a los deseos del agresor sexual.

La violencia por otra parte no puede recaer sobre un tercero sino sobre la propia persona que resulte sujeto pasivo del delito siendo necesaria la inmediatez temporal entre la violencia ejercida y el contacto sexual, sin embargo la violencia no necesariamente tiene que ser materializada directamente por el autor inmediato ya  que se puede aprovechar de la ejercida por otro con el que de antemano se puso de acuerdo para realizar éste acto de agresión sexual.

La intimidación “equivale al constreñimiento  psicológico, a la amenaza de palabra o de obra de causar un daño injusto, posible, irreparable y presente que infunde miedo en el  ánimo de la víctima produciéndole una inhibición de la voluntad ante el temor de sufrir un daño mayor que la misma entrega; además,  ha de revestir las características de suficiencia y entidad bastante para vencer la resistencia del sujeto pasivo”[3].

Otros autores como Gimbernat[4], plantean que la diferencia entre la violación con fuerza y  la violación con intimidación, es pequeña ya que en el primer caso se ha agredido físicamente a la mujer y se le amenaza con proseguir, y en el caso de la intimidación el “autor no ha iniciado aún la violencia contra la mujer", en correspondencia con ello se acoge un criterio puramente objetivo, donde no se consideran las condiciones subjetivas de la mujer y en ese caso se pone de ejemplo en sentido negativo el acceso carnal conseguido por haber amenazado a la mujer con revelar la edad que tiene a sus amigas, o comunicarle al marido su infidelidad. Aspectos relacionados con ésta tesis no son compartidos en su totalidad por  algunos autores[5] y a ellos me afilio en el sentido de que debe primar un criterio objetivo racional, pues  no puede dejarse a un lado las circunstancias en que la víctima de la intimidación se encuentra y por ello valorar la personalidad, constitución de víctima y victimario y cualquier circunstancia que rodee a la víctima, ya que existe una relación de causalidad entre la acción intimidante y el propósito perseguido por el culpable que no es mas que el acceso carnal.

Al valorar la intimidación será necesario entonces reconocer que ésta puede provenir de cualquier causa, lo importante es que al sujeto activo le conste como tal la misma  y se aproveche de ella, y por otro lado que la víctima realmente la sienta.

El miedo que siente el sujeto pasivo ante la intimidación puede o no ser racional y como expresaba con anterioridad deben valorarse las condiciones en que el sujeto pasivo se encuentra, pues lo que para algunos no representa temor alguno puede serlo para otros que por estar sujetos a tensiones o ser susceptibles a las impresiones, pueden atemorizarse fácilmente lo que si es imprescindible que la víctima se sienta intimidada, convencida de que sobre ella  gravita un mal que puede hacerse realidad en cualquier momento y en ese sentido, si es utilizado por el sujeto activo para lograr sus propósitos debe ser reconocida.


Victima Privada de Razón

La víctima debe estar en condiciones parecidas a las de los sujetos que se pueden catalogar como penalmente inimputables, es decir, encontrarse ante la imposibilidad de formular "un juicio práctico sobre el acto" (Núñez).

La carencia de razón tiene que tener influencia sobre la prestación del consentimiento, lo cual indica que no cualquier trastorno mental puede considerarse típicamente relevante, sino el que sea capaz de influir sobre el juicio concerniente al acto, así como también que el consentimiento prestado por la víctima en un intervalo lúcido deja también el hecho al margen de la punibilidad.

Victima Privada de Sentido

También en el supuesto de la víctima privada de sentido, tiene presente la ley la falta de capacidad para comprender el sentido del acto; no se trata, sin embargo, de un estado de la persona como en el caso anterior: si bien la normalidad de sus facultades mentales aparece incólume, en su condición actual no puede estructurar ni expresar válidamente su voluntad.

Ése es el efecto que debe producir el estado de inconsciencia que, por tanto, puede ser total o presentarse bajo la forma de una gran perturbación de conciencia, en la que el sujeto, aunque acciona, no obra.

La inconsciencia puede proceder de un estado fisiológico no provocado (sueño, desmayo, sopor febril, etc.) o de uno suscitado por la propia acción de la víctima o provocado por la de terceros por cualquier medio que no importe violencia o medios equiparados a ella (hipnosis y narcóticos).

El agente tiene que haberse aprovechado de la inconsciencia de la víctima, pero, como acabamos de ver, es indiferente que él mismo haya creado la condición (por sí o por medio de cómplices), o simplemente la haya encontrado creada por terceros ajenos a su plan.

VÍCTIMA INCAPAZ DE RESISTIR.

La víctima no puede resistir cuando no puede oponerse materialmente a que el agente acceda a ella carnalmente, por cualquier causa. La hipótesis requiere, por tanto, que la víctima no se encuentre privada de la posibilidad de comprender lo que el acto significa y que se halle en cualquier situación en que carezca en absoluto de la posibilidad de llevar a cabo movimientos de resistencia, porque su propia condición se lo impida (el caso del paralítico), o porque se ve en condiciones materiales que han producido ese efecto (p.ej., estar atada).

También en este caso la condición tiene que ser aprovechada por el agente para acceder a la víctima. Normalmente el tipo se dará en situaciones no provocadas por el mismo agente; pero nada obsta a que aproveche una situación creada por él, siempre y cuando no implique el despliegue de violencia, aunque fuere en medida mínima (p.ej., el médico que aprovecha la posición ginecológica de la paciente para accedería, en la cual la incapacidad de resistir proviene de dos factores: la posición de la víctima y la sorpresa de la acción del agente); pero, insistimos, cuando la situación la ha creado el autor desplegando cualquier clase de violencia, por medio de la cual coloca a la víctima en imposibilidad de resistir (p.ej., atarla).


Opiniones a favor y en contra de la violación con fuerza o intimidación de la mujer casada y la prostituta.

 Variados son los criterios seguidos que argumentan una postura a favor y en contra de considerar como delito de violación, las acciones que se realicen por el esposo contra la esposa con la intención de lograr un acceso carnal, como expresara el Dr. Grillo en su texto[6], en la actualidad debe predominar la posición que favorezca la punición de tales actos entre cónyuges que no permita invocar el ejercicio de un derecho[7].

Autores como Groizard, Carrara, plantean que el esposo que obliga su mujer al acceso carnal no atropella ningún derecho, pues la mujer casada tiene entre los deberes primordiales no negarse a los fines del matrimonio entre los que se encuentra la procreación.

Cuello Calón sostiene que el acceso carnal ejecutado por el marido con violencia o sin consentimiento, no constituye violación, pues el marido al disponer usualmente de ésta, obra en el ejercicio legítimo de un derecho, sin posibilidad de invocar la legítima defensa por no considerarse como ilegítima la agresión del marido, solo acepta el autor se configure el delito cuando la mujer tenga derecho a resistir el acceso carnal por ser peligroso para ella o la prole, tener sífilis o estar ebrio el marido, o cuando el acto en sí constituyera un acto lesivo para la mujer o al poder público.

Fontán Balestra y Sebastián Soler son algunos de los que reconoce como violación el acceso carnal  con violencia o contra la voluntad solo por razones profilácticas, o cuando se ejecuta contra natura, por considerar que tales actos no están impuestos por el deber conyugal.

A favor de considerar los actos anteriores como violación se encuentran los penalistas, Eusebio Gómez, Lanle, y Luis Carlos Pérez, que de manera general refieren que el débito conyugal es un deber y que la acción violenta del marido sobre la mujer para cohabitar permite aseverar que se comete violación porque la unión matrimonial no puede hacer  tabla raza de las libertades femeninas y apunta - aunque sea la procreación el fin primero del matrimonio, no es tolerable que se conviertan las entregas de amor en esclavitud de lujuria, brutalmente impuesta, del amo y señor; - y continúa  - .. la mujer casada resultaría de peor condición todavía que una prostituta-.

Luis Carlos Pérez, penalista colombiano comparte estos criterios y los amplía en el sentido en que expresa “Por lo mismo que la cópula conyugal es un derecho sui géneris, la ley no da acción para hacerlo efectivo, y no le es lícito al marido inventarla por medio de la fuerza. Y  si existiera ese derecho marital para violentar, también lo tendría la mujer, y sería injusto que no pudiera ejercitarlo solo porque las condiciones fisiológicas del hombre no permitan la acción viril sin un proceso mental favorable”.

Cierto es que los fundamentos esgrimidos en contra de considerar el delito de violación en el matrimonio no tienen cabida en la actualidad en nuestra sociedad, ni por la idiosincrasia, ni por los valores morales éticos y sociales que se han conquistado, que permite suscribir las tesis planteadas por los autores que abogan a favor de considerarla.

Similar discusión se ha sostenido por diferentes autores que se debaten a favor y en contra de considerar que una prostituta pueda o no ser sujeto pasivo del delito de violación , solo me detendré a plantear mi filiación, que coincide con la de autores como González de la Vega, Fontán Balestra, Luis Carlos Pérez, cuando determinan que la mujer que practica la prostitución no renunció a su libertad sexual, o a su disponibilidad sexual, solo que éste lo realiza con quien le paga y en los momentos en que ella lo determina sin que pueda ser alterado por ninguna persona bajo ningún concepto.


El área genital involucra genitales externos. La zona vulgar esta formada por el monte de Venus, los labios mayores , los labios menores, el clítoris, el himen, la región ano-rectal y el periné se deberá describir el desarrollo del monte de Venus y habrá que recordar que la mucosa normal de los labios menores y clítoris es de color rosada y de característica húmeda.

El área Para genital involucra la superficie interna de los muslos, las nalgas y la parte baja de la pared anterior del abdomen.

El área extra genital es el resto del cuerpo. Hay que tener especial interés en la boca y la zona peri bucal buscando señales de acallamiento forzoso en la victima. En el cuello se buscaran señales de estrangulamiento, chupetes, en los tobillos y muñecas se buscaran señales de sujeción. En los ante brazos, señales de lucha o defensa.

 


VIOLACIÓN A MENORES DE CATORCE AÑOS

Art. 168 Violación a menores de catorce años

Quien tenga acceso carnal o se haga acceder con o por persona menor de catorce años o quien con fines sexuales le introduzca o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento por vía vaginal, anal o bucal, con o sin su consentimiento, será sancionado con pena de doce a quince años de prisión.

Pedrastría  

Etimológicamente la palabra pederastis, viene del griego paiderastes, y sus raíces paidós que significa  niño y erastés, amante por lo que es afición o amor a los niños.

De manera genérica, se considera abuso sexual infantil o pederastia a toda conducta en la que un menor es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder.

El legislador ha considerado que dicha persona está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure, por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente la prueba de la edad real.

Pedofilia

Desde un punto de vista médico, la paidofilia o pedofilia es una parafilia que consiste en que la excitación o el placer sexual se obtienen, principalmente, a través de actividades o fantasías sexuales con niños de, generalmente, entre 8 y 12 años



VIOLACIÓN AGRAVADA

Art. 169 Violación agravada

Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:

a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;

b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas;

c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad; o

d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima.

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo, se impondrá la pena máxima.

En el primer acápite el sujeto activo se aprovecha de la relación cercana que existe con la victima. Esa relación crea las condiciones apropiadas para que el acto delictivo se consuma.

En el segundo acápite nos encontramos una sujeto activo que es auxiliado por otra u otras personas (participes u otros actores).

En el tercer caso no encontramos con que la victima es una persona valetudinaria, mujer embarazada o con capacidades especiales que le impidan defenderse ante el agresor.

La gravedad del daño es un criterio relativo que atañe al desequilibrio fisiológico causado por el hecho de la violación (no lo es, p.ej., el resfrío a raíz de la exposición al rocío nocturno a que fue sometida la víctima durante la consumación del hecho, pero sí puede serlo una infección pulmonar; puede no serlo la leve infección de los órganos genitales a consecuencia de la penetración en condiciones poco higiénicas, pero lo es el contagio de una enfermedad venérea que sufría el actor sin saberlo).


ESTUPRO

Art. 170 Estupro
Quien estando casado o en unión de hecho estable o fuera mayor de edad, sin violencia o intimidación, acceda carnalmente o se haga acceder por una persona mayor de catorce y menor de dieciséis años, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

ILICITUD DEL ACCESO CARNAL. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Por el delito de estupro se castiga también un acceso carnal ilícito, pero la ilicitud no proviene ya de la ausencia de un consentimiento válido de la víctima, sino, precisamente, de la existencia de un consentimiento insuficiente para borrar esa ilicitud, por haber sido prestado por una víctima que la ley reputa desconocedora de las consecuencias del acto. En este sentido, el ataque a la reserva sexual configurada como libertad de permitir el acceso a quien se desea es muy relativo; más bien el interés protegido es el de la honestidad en el aspecto de la normalidad temporal del trato sexual: se castiga un acceso carnal cuya ilicitud se fundamenta en la temprana edad y la inexperiencia de la víctima.

Mujer honesta es la sexualmente inexperta y es, por esta circunstancia, por lo que la ley reputa insuficiente el consentimiento prestado por ella para tornar lícito al acceso carnal. Ese consentimiento puede provenir tanto del proceso seductor del agente como de la autoseducción de la víctima "por la propia naturaleza del acto sexual" -según Núñez- (curiosidad, deseos despertados por sus propios mecanismos mentales y fisiológicos), por lo cual viene a ser exagerado negar la existencia de honestidad en la víctima que no ha sido requerida por el agente para que se preste al acceso, sino que ella misma ha procurado ser accedida, por esa sola circunstancia.

Aunque la doctrina se remite a distintos parámetros para apreciar la vigencia de honestidad del sujeto pasivo (recato, pudor, decoro, castidad), todos ellos tienen que referirse a la inexperiencia en lo sexual; inexperiencia que no importa desconocimiento de lo sexual, sino ausencia de experiencia en ese ámbito (no deja de ser honesta la menor a quien, en el desarrollo de su educación, se le han impartido exhaustivos conocimientos sobre sexualidad, pero que carece de esa experiencia). La experiencia puede haberse obtenido por la práctica del acceso carnal o por haber obtenido el conocimiento de lo sexual por medio de la propia conducta disoluta, aunque la mujer haya o no llegado a ser accedida.

Art. 171 Estupro agravado.
Cuando el estupro sea cometido por quien esté encargado de la educación u orientación espiritual, guarda o custodia de la víctima o por persona que mantenga con ella relación de autoridad, dependencia o familiaridad o comparta permanentemente el hogar familiar con ella, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años.
El estupro se agrava en algunos de lod casos en que lo hace la violación, aplicables. Lo dicho sobre ellos con relación a aquel delito es, pues, válido aquí.

Art. 172 Abuso sexual.
Quien realice actos lascivos o lúbricos tocamientos en otra persona, sin su consentimiento, u obligue a que lo realice, haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la prive de voluntad, razón o sentido, o aprovechando su estado de incapacidad para resistir, sin llegar al acceso carnal u otras conductas previstas en el delito de violación, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.
Cuando en la comisión del delito se dé alguna de las circunstancias de la violación agravada, la pena será de siete a doce años de prisión. Si concurren dos o más de dichas circunstancias o la víctima sea niña, niño, o adolescente se impondrá la pena máxima.
No se reconoce, en ninguno de los supuestos, valor al consentimiento de la víctima cuando ésta sea menor de catorce años de edad, o persona con discapacidad o enfermedad mental.

Materialmente, el delito de abuso sexual consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima o por la victima hacia si misma, de significación sexual, sin que constituyan acceso carnal.

Esa materialidad no existe, por tanto, si falta el acercamiento o el contacto (p.ej., la simple contemplación del cuerpo desnudo de la víctima, a quien se ha sorprendido en esa situación, contra la voluntad de ella). Tampoco existe si el acto deshonesto lo realiza el autor sobre su propio cuerpo, aunque se lo haga contemplar al sujeto pasivo contra su voluntad (podría tratarse de una exhibición obscena o hasta de un procedimiento corruptor).

Los actos deshonestos pueden ser aproximaciones o contactos del cuerpo del agente con el de la víctima que en sí contengan un significado sexual, como es el tocamiento de las partes pudendas o los roces que normalmente tienen ese significado (como es el acercamiento de los labios), sea que el mismo agente acceda con sus tocamientos o aproximaciones al cuerpo de la víctima, ya que por su obra logre que sea la víctima la que actúe sobre el cuerpo del agente (p.ej., hacerse tocar partes pudendas por la víctima).

Por otra parte, también puede tratarse de aproximaciones que no importen un contacto manual directo, pero que tengan un contenido sexual y que tengan un ánimo fetichista[8]. (Rozarla con la entre pierna, con los brazos o la espalda, levantarle la falda, etcétera).


Art. 173 Incesto.
Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, conociendo las relaciones consanguíneas que lo vinculan y mediante consentimiento, tenga acceso carnal con un ascendiente, descendiente, o colateral dentro del segundo grado de consanguinidad mayor de dieciocho años de edad. Lo anterior, sin perjuicio de la pena que se pueda imponer por la comisión de otros delitos.
En este caso el perdón del ofendido extingue el ejercicio de la acción penal
Aun cuando las relaciones sexuales entre los mismos miembros consanguíneos más cercanos sea un acto inmoral y grotesco, la ley prohíbe y sanciona únicamente aquellos casos en que el actor desconoce el vínculo familiar que le une con la victima.

Art. 174 Acoso sexual.
Quien de forma reiterada o valiéndose de su posición de poder, autoridad o superioridad demande, solicite para sí o para un tercero, cualquier acto sexual a cambio de promesas, explícitas o implícitas, de un trato preferencial, o de amenazas relativas a la actual o futura situación de la víctima, será penado con prisión de uno a tres años.

Cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años de edad, la pena será de tres a cinco años de prisión.
El acoso sexual subsume una forma agravada de lesión psicológica en cuanto la victima es atacada directa o indirectamente con proposiciones indecorosas o sexuales por parte del sujeto activo quien  de forma constante o aprovechándose de su posición le causa un estrés a la victima. En este caso, no debe haber acceso carnal, porque se ser así el delito cometido sería el de violación.

Art. 175 Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años de prisión, cuando la víctima sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.
Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique, comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo, la imagen, o la voz de persona menor de dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas, explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con fines sexuales, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa.
Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión.
Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.
La distinción fundamental la establece el disímil carácter de la corrupción y de la prostitución, las cuales, sin embargo, participan de una nota común que, como veremos, debe estar presente en la culpabilidad del autor: una y otra constituyen estados de las personas. La ley castiga al que vuelve corrupta a una persona o le facilita la permanencia en ese estado, o a quien vuelve prostituta a una persona o le facilita la permanencia en ese estado. No quedan, pues, comprendidas en el tipo las conductas del agente que hace intervenir al sujeto pasivo en uno o más actos perversos, objetivamente corruptos, o que procura que se entregue carnalmente a determinadas personas, si no entra en sus planes la concreción de aquellos estados utilizando estas actividades como medios.

De lo dicho se infiere sin discusión que lo protegido es el normal desarrollo de la sexualidad en un adolescente.

La corrupción típica es el estado en el que se ha deformado el sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro de su evolución (con respecto a la edad de la víctima), sea porque el sujeto pasivo llega a aceptar como normal -para su propia conducta- la depravación de la actividad sexual.

El acto es perverso cuando en sí mismo es depravado, porque implica un ejercicio anormal de la sexualidad homosexualismo, coitos anormales, con manifestaciones de sadismo o masoquismo, etcétera). Es prematuro cuando no está de acuerdo con el desarrollo sexual que es dable esperar de la edad de la víctima (p.ej., enseñanza de actos de onanismo a un niño de cinco años). Es excesivo cuando implica una lujuria desmesurada (Fontán Balestra) o extraordinaria (Núñez) (p.ej., intervenir en reuniones donde se realizan tratos sexuales promiscuos)

Únicamente es punible el agente que actúa con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos. Este giro, tan particularmente expresivo de la voluntad de la ley, influye en general sobre la misma culpabilidad típica, ya que requiere también un particular dolo directo en orden a la corrupción o a la prostitución, que nos coloca ante un especial delito de tendencia: no basta que el agente conozca la influencia que su acción puede tener en orden a la corrupción o prostitución; es necesario que el suscitamiento o mantenimiento en el estado o el facilitamiento de la actividad de la víctima en ellos, haya sido considerado en los planes del autor como finalidad especialmente perseguida; la mera conducta activa u omisiva, que pueden ser idóneas para el logro de esas finalidades, voluntariamente asumida por el agente, pero que no se ha movido en procura de ellas, queda fuera de la punibilidad.

El ánimo de lucro se refiere a la ganancia o provecho económico que el agente espera obtener para sí por haber corrompido, prostituido o facilitado, provenga el lucro directamente de la actual o posterior actividad de la víctima o se trate de un provecho que se espera en virtud del mismo estado en que aquélla se constituye (p.ej., la exclusión del corrompido de una herencia en beneficio del agente). Por supuesto que para la consumación es indiferente que el provecho se obtenga o no, basta que él haya integrado los planes del autor. No actúa con el mencionado ánimo quien realiza el hecho para que otro se beneficie (sin perjuicio de que caiga en el tipo por satisfacer deseos ajenos); sería el caso, por ejemplo, del agente que pretende con su acción que la misma víctima obtenga ganancias del ejercicio de la prostitución, sin querer lograrlas para sí.


Art. 176 Agravantes específicas en caso de explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
La pena será de seis a ocho años de prisión cuando:
a) El hecho sea ejecutado con propósitos de lucro;
b) El autor o autores sean parte de un grupo organizado para cometer delitos de naturaleza sexual, salvo que concurra el delito de crimen organizado;
c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción; o
d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella.
Si concurren dos o más de las circunstancias previstas, la pena que se impondrá será de siete a nueve años de prisión. Se impondrá la pena máxima cuando sea persona con discapacidad o menor de catorce años de edad.

Art. 177 Promoción del Turismo con fines de explotación sexual
Los que dentro o fuera del territorio nacional, en forma individual o a través de operadores turísticos, campañas publicitarias, reproducción de textos e imágenes, promuevan al país como un atractivo o destino turístico sexual, utilizando personas menores de dieciocho años, serán sancionados con la pena de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa.
El turismo sexual es una forma de turismo con el propósito de sostener relaciones sexuales, normalmente con prostitutas pero también puede darse que mujeres busquen oportunidades sexuales con hombres o con mujeres e incluso entre personas del mismo sexo
El turismo sexual infantil implica que turistas adultos, ya sea de procedencia nacional o extranjera, exploten sexualmente a menores de edad mediante una prestación económica o favor de alguna clase.
El entorno del turismo sexual en general (motivos del turista sexual, intereses económicos, destinos turísticos orientados al sexo, estilos de publicidad, etc...) proporciona fuertes estímulos en las personas con inclinación a explotar sexualmente a los niños en sus viajes.


Art. 178 Proxenetismo
Quien induzca, promueva, facilite o favorezca la explotación sexual, pornografía y acto sexual remunerado de persona de cualquier sexo, las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será penado con prisión de cuatro a seis años y de cien a trescientos días multa.

Las características del tipo atañen al sujeto pasivo, al modo de comisión y al elemento subjetivo.

Los sujetos pasivos pueden ser hombres y mujeres indistintamente siempre que sean mayores de dieciocho años.

En cuanto a los modos de comisión, el tipo es incompatible con la utilización de medios que no descarten el consentimiento libremente prestado por la víctima con conocimiento del carácter de los actos propuestos por el sujeto activo. En otras palabras, no importa a la ley que la victima consienta y acepte los actos de prostitución en si misma ya que la Ley prohíbe y sanciona el hecho en sí no la falta de consentimiento.

El elemento subjetivo esta dirigido a satisfacer deseos de terceras personas. Sin embargo, hay que aclarar que en este tipo penal el ánimo de lucro lo ostenta la victima no el sujeto activo.

Art. 179 Proxenetismo agravado
La pena será de seis a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa cuando:
a) La víctima sea menor de dieciocho años o con discapacidad;
b) Exista ánimo de lucro;
c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción;
d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella.

Art. 180 Rufianería
Quien por medio de amenazas o coacciones, se haga mantener económicamente, aún de manera parcial, por una persona que realice acto sexual mediante pago, será penado con prisión de tres a cinco años y de sesenta a doscientos días multa.
Si la víctima fuere menor de dieciocho años o con discapacidad, la sanción será de cinco a siete años de prisión y doscientos a cuatrocientos días multa.
La misma pena se aplicará cuando el autor estuviere unido en matrimonio o en unión de hecho estable con la víctima.
Según la Ley 779:




Art. 181 Restricción de mediación y otros beneficios.
Cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas y adolescentes, no habrá lugar al trámite de la mediación, ni cualquier beneficio de suspensión de pena.

Art. 182 Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción.
Quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima será sancionado con pena de prisión de siete a diez años.
Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona con discapacidad, o el hecho fuere cometido por algún familiar, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia, guía espiritual o comparta permanentemente el hogar familiar de la víctima, o medie una relación de confianza, la pena será de diez a doce años de prisión.
Quien venda, ofrezca, entregue, trasfiera o acepte a una niña, niño, o adolescente en la que medie o no, pago o recompensa con fines de explotación sexual, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión. Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, adquiera o acepte la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define la trata de personas del siguiente modo:

"La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos"

Art. 183 Disposiciones comunes
Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán castigados con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.
GUIA DE ESTUDIO Y ACTIVIDADES

1.       ¿Qué entiende por acceso carnal?
2.      ¿En qué consiste la violación cuando la victima se hace acceder?
3.      ¿Qué es vis absoluta?
4.      De un ejemplo de victima privada de razón.
5.      De un ejemplo de victima privada de sentido.
6.      De un ejemplo de victima incapaz de resistir
7.      Diga y explique si esta de acuerdo con la existencia de violación en la mujer casada y en la prostituta.
8.      Establezca la diferencia entre pedofilia y pedrastria.
9.      Explique y de un ejemplo de violación agravada.
10.   Establezca la diferencia entre actos lascivos o lúbricos tocamientos.
11.    Katherin Masiel Estrada tiene quince años de edad y es hija de Luisa Castañeda quien convive en unión de hecho estable con Jorge López Estrada, hermano por adopción del padre de Katherin Masiel. El día de ayer, la señora Luisa encontró a su compañero de vida y a su hija sosteniendo relaciones sexuales; y su hija le expresa que esta enamorada de su padrastro. ¿Qué delito se cometió?
12.   ¿En qué caso la rufianería en considerada una violencia económica? De un ejemplo
13.   Explique y de un ejemplo de proxenetismo
14.   Explique y de un ejemplo de turismo sexual.
15.   Explique y de un ejemplo de trata de personas.


[1] Expresión latina que significa, tan solo de derecho.
[2] La vis absolutas es el empleo de violencia física con la amenaza de que mientras mayor sea la resistencia que la víctima oponga será mayor la energía física que utilice el sujeto para lograr su objetivo, por lo que reduce al sujeto pasivo a un mero objeto en manos del agente.

[3] Orts Berenguer, E.: Derecho Penal. Parte Especial, 3ra Edición revisada y actualizada, Tirant lo blanch, Valencia 1999, pág. 223.
[4] Gimbernat Ordeig, E.: “Sobre algunos aspectos del delito de violación en el Código penal español”, en Anuario de derecho penal y Ciencias penales, 1969.
[5] Muñoz Conde, F.: Derecho Penal. Parte Especial, 8va Edición, tirant lo blanch, Valencia 1990, pág.393.
[6] Grillo Longoria, J.A.: Op.cit, Tomo IV, pág.115, 121. Al expresar su opinión el autor plantea que una mujer por el hecho de estar casada no tiene que estar sometida a ninguna exigencia que violente su disposición carnal, que de existir desajuste entre los cónyuges para lograr la satisfacción sexual, o si la frecuencia del deseo de uno de ellos no se corresponde con la del otro, el insatisfecho tiene por opción una institución del Derecho Civil conocida como Divorcio,  pero si en su lugar recurre a imponer su voluntad mediante fuerza o intimidación comete el delito de violación o en su defecto el de coacción para los que consideran que dicho acto no atenta contra la libertad sexual, entendida como la libertad para elegir pareja, en ese supuesto con el acto podría ser el delito de coacción pues se afectaría el derecho individual de hacer o no hacer en un momento determinado lo que desee, admitiendo con primacía su tesis de violación.
[7] Véase en ese sentido a González Rus, J. J.: “Los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal de 1995” en Cuadernos de Política Criminal No. 59, Madrid 1996, 1996, pág. 334.
[8] Fetichismo. m. Culto de los fetiches. || 2. Idolatría, veneración excesiva. || 3. Psicol. Desviación sexual que consiste en fijar alguna parte del cuerpo humano o alguna prenda relacionada con él como objeto de la excitación y el deseo. Microsoft® Encarta® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO


CONTENIDO

1.        Concepto de contrato individual del trabajo.-
2.       Naturaleza Jurídica.
3.       Características del Contrato Individual de Trabajo.
4.       Del empleo
5.       Sujetos de derecho laboral.-
6.       Elementos del Contrato de Individual de  trabajo.-
7.        Subordinación, Dependencia y Prestación efectiva de servicios.-
8.       Tipos de contratos de trabajo
9.       Requisitos del contrato de trabajo.-
10.    Formas Atípicas del Contrato de Trabajo
11.     Elementos Esenciales del Contrato de Trabajo.
12.    Elementos esenciales de la Relación Laboral
13.    La Subcontratación Laboral

CONCEPTO DE CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.-

La definición de la enciclopedia Grolier dice, “Este es acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección y dentro de la entidad que corresponde a la persona física o jurídica que le contrata, a cambio de una remuneración[1]

Cabe presumir que existe un contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo recibe a cambio de la retribución que satisface; por ello, en tales casos y aunque no medie una expresa declaración contractual verbal o escrita, se está en presencia de un comportamiento concluyente, en el orden jurídico relevante. Las condiciones en que se presta el trabajo, antes referidas, permiten distinguir esta clase de contrato de otros que le están próximos, como son el arrendamiento de servicios, el contrato de obra, la sociedad o el mandato.

“Contrato individual de trabajo es el convenio verbal o escrito entre un empleador y un trabajador, por el cual se establece entre ellos una relación laboral para ejecutar una obra o prestar personalmente un servicio[2].” (Arto. 19 CT.).

NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica de este contrato está determinada por la subordinación y dependencia que se da en relación a quien realiza la obra o presta el servicio y aquel que lo recibe. El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial.

"El concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos. Por subordinación se entiende, de una manera general, como la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el empleador, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa.

Con el objeto de penetrar ahora en el problema de la relación de subordinación, diremos que es una naturaleza jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del empleador en virtud de la cual puede dictar los lineamentos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo."

No se trata de una subordinación y dependencia por la cual el trabajador quede a merced del arbitrio de cualquier actitud patronal, sino únicamente a aquellas que se deriven de la ley y la técnica para la mejor consecución de los resultados productivos, por cuanto el trabajador en todo caso está protegido por una serie de garantías que se configuran en la legislación laboral.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

De lo antes señalado se concluye que el Contrato Individual de Trabajo encierra las siguientes características.

v  Es una relación contractual que se exterioriza ya sea de forma verbal o escrita.-

El arto. 24 CT señala las condiciones y relaciones laborales que pueden pactar de forma verbal de la siguiente manera: Artículo 24.- El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente cuando se refiera: a) Al trabajo en el campo; b) Al servicio doméstico; y c) A los trabajos temporales u ocasionales que no excedan de diez días.

En estos casos, el empleador suministrará al trabajador dentro de los primeros tres días de trabajo, una constancia que contenga la fecha de iniciación de la relación de trabajo, el servicio a prestar u obra a realizar y el salario estipulado. Salvo prueba en contrario, la constancia referida será suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral.

Fuera de los casos antes señalados el Contrato laboral deberá constar por escrito cumpliendo los requisitos establecidos en el arto. 20 CT.-

v  Es una relación contractual compuesta por dos partes: Empleador y Trabajador.-
Mas adelante desarrollaremos este tema.

v  El objeto que persigue es la prestación de sus servicio personal u obra.-

El objeto del contrato es la realización, es decir, contempla que el trabajador ejerza una acción que puede ser la prestación de un servicio personal u acto material que requiera fuerza física, o intelectual que entra dentro de las capacidades intelectuales como lo sería la elaboración de un cuadro o pintura.
Esta prestación de servicios u obra es definida como EMPLEO[3] por nuestro Código del Trabajo el cual lo define de la siguiente manera: “El empleo o cargo es la ocupación o profesión ejercida por un trabajador con subordinación a otra persona denominada empleador, para prestar sus servicios de acuerdo a las responsabilidades que deben ser cumplidas.” (arto. 13 CT).-

v  Es un contrato conmutativo y oneroso.-

Nuestro ordenamiento deja claro que toda relación laboral encierra un beneficio para cada parte puesto que el empleador se beneficia con el trabajo que desempeña el empleado; y este recibe una remuneración salarial por su esfuerzo. En esto radica lo conmutativo y oneroso del convenio.

DEL EMPLEO

En derecho laboral el término refiere a la relación de trabajo prestado empresarialmente, a través de la cual el trabajador transfiere a la esfera del empleador dos realidades, una cultural (su creatividad) y otra económica (el resultado de la labor realizada). Para compensar adecuadamente ambas, es preciso que el trabajador participe en la toma de decisiones (aspecto subjetivo, cultural) y en las utilidades y en el capital de la empresa (aspecto objetivo, económico). Mientras no se logre esta doble posibilidad, la relación de empleo sigue siendo cosificada.

El Mundo del Trabajo enfrenta uno de los más graves problemas desde la estructuración de la O.I.T.: el desempleo cada vez más intenso, no sólo en los países subdesarrollados sino también en los desarrollados, provocado y acelerado por la crisis del modelo capitalista de producción que ha sobre dimensionado el capital y des/valorizado el trabajo empresarialmente prestado.

La planificación del crecimiento debe responder a un Modelo alternativo de Desarrollo con rostro humano, en el que el trabajo y su sujeto ocupen el centro referencial del sistema, permitiendo que el hombre, precisamente a través del empleo y de su organización eficiente, pueda satisfacer sus necesidades básicas y alcanzar niveles cierras de bienestar.

De ahí que la Organización Internacional del Trabajo insista no sólo en que el tripartismo es un método apto para tal planificación sino, además, en que el Pleno Empleo es un valor cuya posibilidad existe. Su Programa Mundial del Empleo, el Programa de Acción de la Conferencia Mundial del Empleo (1976), y el Programa de Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC) buscan, precisamente, activar los distintos convenios internacionales y recomendaciones sobre el particular (entre los convenios: N° 2, N° 142, N° 156, N° 159; entre las recomendaciones: N° 122, N° 136, N° 165, N° 169).

El derecho al empleo ha sido reconocido internacionalmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 23), en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (artículo 6) Y en el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos (artículo 31).

De ahí que una sociedad cuya organización económica y política impida o dificulte esta posibilidad asumida como valor por la conciencia crítica de la humanidad, puede ser catalogada como estructuralmente injusta. Cuando tal sociedad encuentra dificultades de orden internacional para el Modelo adecuado de desarrollo, será tal situación la que pueda ser catalogada de la misma manera, por ello las Naciones Unidas, desde 1974, están empeñadas en estructurar el Nuevo Orden Económico Social Internacional (NOESI), que funciona, precisamente, como orden público planetario

SUJETOS DE DERECHO LABORAL

A).- EMPLEADOR:

Empleador es la persona natural o jurídica[4] que contrata la prestación de servicios o la ejecución de una obra a cambio de una remuneración[5].

Dado que en la relación de empleo se producen, desde la esfera del trabajador a la del empleador, dos transferencias: una económica y otra cultural o de creatividad, éste deberá compensarlas del mismo modo mediante la remuneración y la participación en las utilidades y en el capital (aspecto económico) y la integración de los trabajadores en las decisiones (aspecto cultural), expresándose así claramente el sentido personal y socializado del trabajo.

Es frecuente que los empleadores se resistan a este enfoque, argumentando la defensa de la propiedad privada de los medios de producción. Incluso, la invasión cultural neo/liberal respecto de la liberación de la relación de empleo y la flexibilidad de las normas laborales a imagen de ciertos países centrales, descuida analizar las importantes experiencias participativas de los trabajadores que en estos países se realizan, desde hace muchos años y que han sido incentivadas, precisamente, por la emergencia económica.

Un buen empleador es quien no sólo dirige eficientemente la empresa sino quien, además, busca y pretende la participación de los trabajadores en la planificación del desarrollo empresario y en el contralor de su ejecución. De ahí que el consejo de empresa y los comités paritarios de condiciones y medio ambiente de trabajo, antes de ser exigibles por normas estatales o por convenios colectivos, lo sean, directamente, por la buena fe.

El Informe Autoux, que orientó la reforma legislativa francesa de 1981, puso especial énfasis en que los trabajadores, siendo ciudadanos en la sociedad, debían serlo también en la empresa, concepto tradicional en la doctrina social cristiana y especialmente reiterado por Laborem exercens[6], concepto sumamente resistido por los empleadores quienes, alentando las posiciones neo/liberales de flexibilización normativa, intentan no sólo apoyar la lógica de acumulación de capital sino, además, exponenciar su poder unilateral.

Se consideran representantes de los empleadores y en tal carácter, obligan a éstos en su relación con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general las personas que en nombre de otras ejerzan funciones de dirección y administración.

Tienen el carácter de empleadores los contratistas, subcontratistas y demás empresas que contratan a trabajadores para la ejecución de trabajos en beneficio de terceros, con capital, patrimonio, equipos, dirección u otros elementos propios. Este es el caso de las llamadas empresas de vigilancia quienes contratan los servicios de guardas de seguridad para que estos cuiden los bienes de terceras personas. En tal caso la relación laboral es directa con el empresa de seguridad, nunca hacia el tercero.-

La sustitución del empleador no afecta las relaciones de trabajo. El empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo, hasta por el término de seis meses, por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de sustitución, concluido el trabajo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador.

Obligaciones del Empleador

Artículo 17 CT.- Además de las obligaciones contenidas en otros artículos de este código, los empleadores están obligados a:

a) Pagar el salario por el trabajo realizado en el modo y tiempo convenidos con el trabajador;

b) Respetar el derecho a la libre elección de profesión u oficio y no exigir ni aceptar cualquier clase de pago para emplear al trabajador ni elaborar listas discriminatorias o realizar prácticas que restrinjan o excluyan las posibilidades de colocación de los trabajadores;

c) Guardar a los trabajadores la debida consideración y respeto absteniéndose de malos tratos de palabra, obra u omisión y de todo acto que pudiera afectar su dignidad y su decoro;

d) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios y adecuados para ejecutar el trabajo convenido, sin perjuicio de que para determinadas obras o trabajos de especial naturaleza el trabajador pueda acordar con el empleador el uso de sus propias herramientas;

e) No retener las herramientas u objetos del trabajador a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;

f) No permitir que se dirija o se realice y desarrolle la actividad laboral bajo los efectos de bebidas alcohólicas, influencia de drogas o cualquier otra condición análoga;

g) No portar ni permitir la portación y uso de armas de cualquier tipo en los lugares de trabajo, excepto en los casos de personas que estén facultadas para ello por la naturaleza de sus funciones;

h) No descontar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;

i) Respetar el fuero sindical y no interferir en la constitución y funcionamiento de los sindicatos;

j) Conceder a los trabajadores, sin descuento de salario y beneficios sociales, el tiempo necesario para que puedan concurrir ante las autoridades, cuando hubieren sido legalmente citados a declarar como testigos, o en su calidad de demandantes o demandados en casos judiciales y administrativos;

k) Respetar la jornada de trabajo, conceder los descansos establecidos y fijar el calendario laboral en un lugar visible del centro de trabajo;

l) Establecer y llevar los registros, expedientes laborales y demás documentos en la forma que estipule el Ministerio del Trabajo; y certificar a pedido del trabajador el tiempo trabajado, ocupación desempeñada y salario devengado;

m) Permitir el acceso a los lugares de trabajo de los inspectores del trabajo debidamente identificados y suministrar la información que sea oficialmente solicitada;

n) Permitir el acceso de los dirigentes o asesores del sindicato debidamente acreditados a los centros de trabajo y que se les suministre la información pertinente, vinculada a los conflictos y asuntos laborales atendidos por ellos;

o) Cumplir con las leyes y convenios colectivos que regulan el derecho de los trabajadores de participar en la gestión de las empresas;

p) Velar porque los trabajadores no sean violentados en sus derechos morales ni objeto de acoso o chantaje sexual;

q) Alojar a los trabajadores gratuitamente en casas o locales seguros y apropiados a las condiciones locales y necesidades humanas, cuando por la naturaleza del trabajo o por requerimiento del empleador y por las dificultades o altos costos del transporte se vean precisados a permanecer en los lugares del trabajo;

r) Cumplir en general con todas las obligaciones que se deriven del cumplimiento de las disposiciones de este código, legislación laboral, convenciones colectivas, reglamento interno de trabajo y de los fallos judiciales y arbitrales y de los convenios de la OIT ratificados por Nicaragua.


B).- TRABAJADOR.-

Son trabajadores las personas naturales que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente se obliga con otra persona natural o jurídica denominada empleador a una relación de trabajo, consistente en prestarle mediante remuneración un servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y subordinación directa o delegada[7].

El derecho individual del trabajo lo conceptúa como persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones que disponga la ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación[8].

Cuando el trabajador, por necesidad implícita de la naturaleza del servicio u obra a ejecutar, conforme pacto o costumbre, requiera del auxilio de otra u otras personas, el empleador de aquel lo será de éstas, previo consentimiento expreso o tácito.

Clasificación de los Trabajadores

§   En Relación a la fuerza empleada

1.        MANUALES. El que realiza su actividad empleando sus fuerzas físicas.
2.       INTELECTUALES. El que realiza un trabajo intelectual.

§   En Relación a la cualidad del trabajo-

1.        De obra.- Persona que desempeña un trabajo material. (Bienes)
2.       De servicios. El trabajo a efectuar consiste en la realización de una actividad inmaterial, asistencia o asesoría.

§   En relación al tiempo de la relación laboral.
1.        Permanente. Cuya relación laboral es indefinida.
2.       Eventual. Efectúa su labor por tiempo determinado y no se encuentra en planilla.
3.       temporal. Efectúa su labor por tiempo determinado y por temporadas, pero se encuentra en planilla
4.       De confianza. La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las labores desempeñadas y no de la designación que se da al puesto. Siempre son trabajadores de confianza los directores o administradores que ejercen funciones de dirección en nombre del empleador y que por su carácter legal establecido en el presente código, puedan sustituir a la persona natural o jurídica que representen.

Segùn la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa los trabajadores se dividen en:

  1. Empleados Públicos: Son todas las personas naturales que ejecutan y operativizan la función pública en virtud de una contratación indeterminada para desarrollar carrera o por contratación temporal.

  1. Funcionarios y Empleados Transitorios. Son funcionarios y empleados transitorios aquellos que la Administración del Estado contrata para cubrir temporalmente cargos permanentes que quedan vacantes durante un período no mayor de doce meses.

  1. Funcionarios y Empleados de Proyectos. Son funcionarios y empleados de proyectos aquellos que la Administración del Estado contrata para desempeñar actividades y funciones en los programas y proyectos específicos y no son puestos permanentes, estableciéndose una relación contractual por tiempo determinado.

  1. Funcionarios y Empleados de Confianza. Son funcionarios y empleados de confianza aquellos que la Administración del Estado contrata para prestar servicios personales o desempeñar puestos permanentes de asesoría técnica y asistencia técnica y/o administrativa directa en los despachos de los Funcionarios Públicos Principales.

Según la Ley de Carrera Administrativa Municipal

Personal de Confianza: Son aquellos servidores públicos municipales de libre designación para desempeñar solo actividades de asistencia y asesoría a los órganos de gobierno municipal. Se incluye también al Gerente Municipal.

Personal Temporal: Son aquellos empleados, que prestan sus servicios a los municipios para cubrir temporalmente cargos cuyos titulares se encuentran en subsidio, descanso pre y post natal, vacaciones, permisos, excedencia o están suspenso del cargo
Para efectos de la capacidad para contratar laboralmente, el CT señala una excepción a la regla de que sólo los mayores de edad pueden obligarse. En materia laboral a partir de los dieciséis años de edad un menor puede adquirir deberes y derechos laborales, y entre los 14 y 16 años el CT debe ser firmado por los padres del adolescente.

Obligaciones de los Trabajadores

Artículo 18 CT .- Además de las contenidas en otros artículos de este código, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones:

a) Realizar el trabajo en el modo y tiempo convenidos con el empleador;

b) Cumplir con las jornadas, horario de trabajo, con las órdenes e instrucciones de trabajo del empleador;

c) Procurar el incremento de la producción y de la productividad, en su caso;

d)Observar una conducta respetuosa con el empleador y con sus compañeros de trabajo, evitando riñas y llegar a vías de hecho;

e) Guardar el debido sigilo acerca de secretos técnicos, comerciales y de fabricación de la empresa;

f) Utilizar los bienes, recursos y materiales con el cuidado debido, para los fines que fueron destinados y restituir el equipo de trabajo o vivienda, en su caso, una vez concluido el trabajo para que les fueron proporcionados;

g) Prestar el auxilio necesario en caso de siniestro o riesgo inminente en que peligren los intereses de la empresa o de sus compañeros de trabajo;

h) Asistir a los cursos y demás actividades de capacitación o adiestramiento que se convengan con el empleador;

i) Cumplir con las medidas que correspondan para evitar riesgos y accidentes de trabajo;

j) No trabajar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas o en otra condición análoga;

k) No portar arma de cualquier tipo durante el trabajo, salvo aquellas que puedan utilizarse en función de la ocupación que desempeñan;

l) No someter a ofertas ventajosas o amenazas de represalias a otro trabajador con el fin de obligarle a tener relaciones sexuales y;

m) En general, todas aquellas que se deriven del contrato, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo;

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

a)     Relación laboral. Relación laboral o de trabajo, cualquiera sea la causa que le de origen, es la prestación de trabajo de una persona natural subordinada a un empleador mediante el pago de una remuneración[9].
En forma genérica, la relación laborativa, la relación jurídica  laboral; específicamente, la relación de trabajo no alude al contrato de trabajo ni se identifica con él necesariamente. Aquí hay un ingrediente mayor de libertad contractual. En el concepto normativo hay relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Asimismo, decimos que existe en la relación un menor ingrediente de libertad contractual porque se trata de casos, también, en los que desaparece o se enerva de un modo relativo la autonomía de la voluntad: bolsas de trabajo, sistema en el que el empleador está obligado a tomar a determinado trabajador, salvo caso de impugnación por causa determinada (enfermedad, alcoholismo, etc.); cláusula sindical, por la cual deba conceder el puesto al trabajador afiliado, etc.

En otros supuestos de relación de trabajo, no existe la capacidad: trabajo prohibido del menor; o trabajo de mujer embarazada en período de licencia (hipótesis en que se contrata en ese período). Otro ejemplo: contrato de trabajo creado por el Estado, como sucede en situación bélica.

b)     Salario.- Del latín salarium que significa sal, el salario es la primera manifestación más antigua del pago por las prestaciones de servicios. En la antigua Roma era la moneda con que se pagaban los servicios marítimos, puesto que la sal era considerada un bien preciado de un alto valor. En materia laboral es la remuneración[10] o pago por lo servicios prestados por el trabajador.

c)      Duración.- Que puede ser por tiempo determinado o indeterminado.-

SUBORDINACION, DEPENDENCIA Y PRESTACION EFECTIVA DE LOS SERVICIOS.-

Partiendo de la premisa de que todo contrato es ley entre las partes, en materia laboral, el contrato individual de trabajo da origen a una relación laboral por medio de la cual ambas partes adquieren deberes y derechos contemplados en los artos. 17 y 18 CT.-

De lo anterior se colige que entre empleador y trabajador nace una relación de subordinación obrero-patronal, empleado-empleador por medio de la cual el trabajador se subordina al empleador en una relación de jerarquía laboral. Nace sin embargo entre ambos una relación de dependencia mutua ya que el empleador necesita del producto del trabajo que realiza el trabajador, y este último necesita de la remuneración salarial como pago a su esfuerzo.-

Con la contratación laboral se sella un pacto de ineludible cumplimiento aun cuando no se haya iniciado con la prestación del servicio u obra. En este caso las partes indistintamente pueden recurrir a la vía judicial para dirimir el conflicto ya que puede darse el hipotético caso de que una de las partes ya no quiera que la prestación se inicie al respecto el arto. 21 CT dice:

“Si se incumplieren las condiciones de un contrato de trabajo una vez convenido y antes del inicio de la prestación de los servicios, podrá acudirse a los tribunales de trabajo, para que éstos determinen la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados”.-


REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

El Contrato de Trabajo, si es por escrito debe reunir los siguientes requisitos:
1.        El lugar y la fecha de su celebración.-
2.       La identificación y domicilio de las partes y en su caso, el nombre y apellido del representante legal de la entidad empleadora.
3.       Descripción del trabajo y lugar o lugares donde deba realizarse
4.       La duración diaria y semanal de la jornada y si ésta es diurna, mixta o nocturna
5.       Indicación de si el contrato es por tiempo determinado o de duración indefinida.-
6.       La cuantía de la remuneración, su forma, períodos y lugar de pago, y si se conviene por unidad de tiempo, por unidad de obra, por tarea o a destajo, por comisión o por participación en los cobros de ventas o en las utilidades y cualquier otro complemento salarial, así como la forma de cálculo en la remuneración.-
7.       Las firmas de los otorgantes o su representante legal, o impresión digital o firma a ruego de los que no sepan o no puedan firmar, en presencia de dos testigos.-

La falta de alguno de los elementos indicados no exime a las partes de cumplir con esta disposición. En todo caso se entenderá completado en lo pertinente por lo dispuesto en la legislación laboral o convención colectiva.-

Así mismo el contrato deberá ser suscrito en dos tantos del mismo tenor y opcionalmente se puede enviar un tercer ejemplar al MITRAB para su certificación.-

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO

Las diversas clases o modalidades de contrato de trabajo pueden agruparse en torno a diferentes criterios distintivos. Por la duración, los contratos pueden ser de duración indefinida —son los más frecuentes, desde un punto de vista estadístico— y de duración determinada; procede hablar aquí de trabajos eventuales, en prácticas y para la formación, al margen de la posibilidad de contratos a tiempo parcial o contratos periódicos de carácter discontinuo
Por regla general se reputa por tiempo determinado con las excepciones del arto. 26 CT. (Ver arto. 20 CT acápites d y e).-
 
 

                                              
                                   Por tiempo determinado



El contrato o relación de trabajo se considera por tiempo indeterminado cuando no tiene plazo. Asimismo, cuando hubiere expirado el plazo del contrato por tiempo determinado y el trabajador continúe prestando sus servicios por treinta días más, o cuando vencido el plazo de su segunda prórroga se continúe trabajando o se prorrogue nuevamente.-
 
TIPOS DE

CONTRATOS:
                                   Por tiempo indeterminado[11]

                       




FORMAS ATIPICAS DE CONTRATACION LABORAL

a.     Celebración de contratos por tiempo determinado: La celebración de Contratos de Trabajo por tiempo determinado para la ejecución de labores que son propias del giro del negocio, como ejemplo podemos señalar la contratación de una secretaria por tiempo determinado, que no sea para cubrir de manera interina la ausencia de una trabajadora o para la ejecución de un proyecto de duración determinada.

Este contrato por imperio de la ley al demostrase que la contratación no fue de manera interina, ni para la ejecución de un proyecto, la autoridad laboral en el ejercicio de la tutela de los derechos de los y las trabajadoras deberán declarar la transformación del contrato en indeterminando.

b.     La celebración de Contratos de Trabajo de Trabajo a Tiempo Parcial: Este tipo de relación se ha justificado por el sector empresarial, como una forma de proveer empleo a los estudiantes, para que puedan sufragar los gastos de sus estudios y en el caso de las madres solteras, para que éstas puedan, además, llevar sustento para sus hijos y puedan estar juntos con ellos más tiempo.

Este colectivo de trabajadores, no se le paga el salario mínimo, por que  no trabajan las ocho horas diarias y como consecuencia ve disminuidas en algunos caso a cero sus prestaciones laborales.
1.        No le paga el séptimo día descansado por que no trabaja las cuarenta y ocho horas semanales;
2.       No tiene derecho a las vacaciones por no trabaja los seis meses consecutivos las jornadas legales o convencionales.
3.       No le pagan el treceavo mes por que no se trabajo durante todo el año la jornada ordinaria legal o convencional.
4.       No lo afilian al Seguro Social por que el INSS establece como cuota mínima para afiliación el salario mínimo del sector o actividad económica y como consecuencia no tiene derecho a ninguna de las prestaciones de seguridad social.

c.      Contratos temporales: En nuestra legislación contempla como lícita la contratación temporal, pero lo limita a las tareas del campo, a las faenas cíclicas, a aquellas actividades accidentales que suceden en las empresas o a necesidades de la producción, y en fin, que se justifique la temporalidad de la contratación de lo contrario, se tiene la relación como pactada a tiempo indeterminada.  

Esta forma de contratación igual que las otras formas atípicas de contratación laboral persiguen huir del derecho del trabajo, contratando de manera temporal a los y las trabajadoras para que ejecuten actividades de carácter permanentes, cancelando los contrato por su vencimiento y celebrando nuevos contratos con los mismos trabajadores, con el fin de interrumpir el transcurso ordinario del tiempo para que los trabajadores puedan ejercer derechos inherente a la relación de trabajo tales como las vacaciones, el décimo tercer mes, indemnización por despido, derecho de afiliación a la  Seguridad Social .
   
d.     Contrato de trabajo prestacionado: Este tipo de contrato está reservado para los trabajadores del campo, para aquéllas faenas cíclicas, trabajadores de la construcción, por la falta de estabilidad de este sector de trabajadores que pueden trasladarse de un centro de trabajo a otro.

El numeral IV de los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo establece, que los derechos de los trabajadores consignados en la legislación laboral son irrenunciables. El celebrar contrato de trabajo prestacionado para actividades que no justifican su suscripción, que conlleven  el pago a destiempo de las prestaciones laborales es ilícito, 

e.     Trabajo a domicilio: Me refiero al trabajo a domicilio que se desarrolla, sin ninguna, protección del derecho del trabajo. Se le entrega la materia prima para que lo ejecute en su domicilio, que use la máquina de su propiedad o le da en arriendo la maquina con opción a compra.

En este caso el empleador se ve liberado de toda responsabilidad frente a cualquier contingencia que sufra el trabajador, como consecuencia del trabajo. No asume los costos de las prestaciones laborales del trabajador: el costo de los tiempo de interrupción de la jornada para refrigerio, la alimentación, horas extras, séptimo día con goce de salario, días feriados, vacaciones, treceavo mes, entre otros. 

En este tipo de trabajo se destaca la maquila que le entrega materia prima a los y las trabajadoras para que lo ejecuten en sus domicilio, le fijan un precio a la pieza y calidad, asignándole un plazo para su entrega. Si la trabajadora no entrega las piezas con la calidad requerida no se le paga y se le devuelve para que corrija.

f.       Subcontratación de producción: Esta es otra modalidad que ha venido utilizando las maquiladoras para bajar sus costos de producción. Contratan con una persona la elaboración de piezas de vestir, se establece un precio por pieza y el plazo de entrega, dejándole la responsabilidad de la contratación de personal con todos sus costos a este sub contratista, lo que no necesariamente son satisfechas por el subcontratista. Esta modalidad de contratación libera al empleador de todo beneficio laboral.

g.     Cooperativa de trabajo asociado: Esta modalidad consiste en favorecer la asociación de trabajadores de una empresa en cooperativas, bajo el ofrecimiento de garantizarles, mediante contrato de naturaleza civil, la ejecución del trabajo que realizaban en la empresa fijando un precio por el trabajo, pero, liberándose el empleador de los trabajadores y de todos sus pasivos laborales.  

h.     El Out Sourcing: Bajo esta figura se simulan contratos de naturaleza civil, tercerizando la prestación de los servicios o de producción, con subcontratistas o tercero para que realicen trabajos propios del giro del negocio de la empresa de carácter permanente, sustituyendo a sus trabajadores cancelando los contratos de trabajo que lo ejecutaban.

i.       Contratos de servicios profesionales: Nuestra legislación no le asigna al Contrato de Servicios Profesionales la naturaleza jurídica laboral, lo consideran patrimonio del Derecho Civil y su incursión en materia laboral no es lícita.

En este sentido nuestros tribunales se han alzado dictando sendas sentencias, reclamando para el derecho civil el uso de este contrato, reservándolo para la contratación de profesionales para que presten asesoría a sus clientes. En esta modalidad de contratación, la subordinación se revierte al cliente, ya que privan los conocimiento, las calificaciones del profesional para la toma de decisiones y no la voluntad del cliente, pero en ningún caso cuando esté de por medio la subordinación, por ejemplo no se puede contratar bajo esta modalidad a los médicos en un hospital, a los abogados en el Poder Judicial, a los ingenieros en una empresa constructora; a los docentes de un colegio, instituto o de una universidad. 

j.       El teletrabajo: Los avances tecnológicos y en particular la cibernética, han logrado que se diversifique la prestación de los servicios, quebrando la tradición que la prestación de los servicios sólo se consideraba de trabajo cuando se prestaba en el centros fabriles a excepción de los trabajo a domicilio. No se concebía como de trabajo la prestación de los servicios que se realizaba en lugar distinto o país diferente.
La naturaleza jurídica de la relación no la determina, el lugar donde se presten los servicios, sino, la subordinación. En el caso de la modalidad del TELE TRABAJO aunque el trabajador no esta siendo supervisado por el empleador, haga uso discrecional de su jornada de trabajo, no puede tomar decisiones por sí solo, tiene sus márgenes que le impone el empleador, dentro de esos pretextos se puede hacer uso de potestades discrecionales, pero cualquier exceso tiene que consultarla con el empleador, por lo que la relación en el caso del Teletrabajo es eminentemente laboral. 

Cuando las potestades discrecionales se ejercen por parte del trabajador dentro de un margen que se le impone, las decisiones se escapan de la autonomía de la voluntad, de sus conocimientos y de sus destrezas, ya que sólo le está permitido moverse dentro de esos límites.   

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.

De la definición que establece el Código del Trabajo en su Art. 19, se desprende que los elementos esenciales del Contrato de Trabajo, son los siguientes:

a.     Consentimiento: El consentimiento, indistintamente de los diversos criterios doctrinales sobre este tema, constituye uno de los elementos esenciales del Contrato de Trabajo, pues según nuestra Constitución Política en su Art. 86 establece que todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y escoger un lugar de trabajo sin más requisito que el título académico y que cumpla una función social.

En materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida. Las normas laborales que rigen la relación de dependencia son normas de orden público y, por lo tanto, están ubicadas por encima de la voluntad de las partes[12]. Algunas son de orden publico absoluto, de modo que su imperactividad impide  la derogación por las partes y otras son de orden publico relativo, derogables  siempre que sean para favorecer al trabajador.

El Consentimiento se manifiesta en la realidad por el concurso de la oferta y la aceptación de la oferta. Es el acuerdo de voluntades. A través del consentimiento, el empleador y el trabajador se ponen de acuerdo sobre los tópicos que integran la contratación. Ambos negocian las cláusulas del contrato de trabajo, que tienen que ver con el salario, la jornada, el horario, los descansos, la duración, el cargo y las funciones y el plazo, etc., aun cuando los acuerdos que puedan tomar siempre están limitados por el contenido de las normas jurídicas establecidas en el Código del Trabajo y demás normas laborales.

b.     Capacidad: Nuestra Legislación establece en su Art. 22 que son capaces para contratar en materia laboral los mayores de dieciséis años de edad.

Los menores de dieciséis y mayores de catorce podrán contratar a través de sus padres o tutores  o con autorización del Ministerio del Trabajo. (Art. 131 C.T). Esta capacidad para contratar y edad mínima para trabajar, están referidas únicamente al trabajador, puesto que la capacidad para contratar del empleador[13] se tiene que circunscribir a las reglas de la capacidad establecidas en el Derecho Común, es decir, solo a los mayores de edad.

La capacidad antes relacionada está dirigida a la capacidad de ejercicio, que es la aptitud legal de cualquier persona para celebrar contratos de trabajo.

Son varias las circunstancias relativas a la capacidad del trabajador. La edad, la salud física  o mental y la nacionalidad son los factores que afectan tal capacidad.

Todo Contrato de Trabajo celebrado con un menor de dieciséis años de edad, sin la participación del padre, o representante del menor o sin la autorización del Ministerio del Trabajo, es nulo relativamente porque puede subsanarse con la autorización del padre, tutor o del Ministerio del Trabajo en su defecto. Pero esa nulidad no implica que el empleador valiéndose de esa nulidad que bajo ninguna circunstancia debe dar por ignorada, pretenda violentar o negar al menor trabajador, la satisfacción de sus derechos emanados de la relación de trabajo.

Los extranjeros  tampoco gozan de capacidad para contratar en lo laboral, sólo pueden hacerlo si obtienen autorización previamente del Ministerio del Trabajo, dentro de los límites y las condiciones establecidas por la ley. Art.14 C.T.

c.      Subordinación: La subordinación se proyecta en el contrato de trabajo en un triple sentido: técnico, económico y jurídico o disciplinario.

En el primer sentido el trabajador somete su trabajo a los planes y objetivos señalados por el empleador. En el segundo sentido, no recibe el producto íntegro de su trabajo ni comparte con el empleador el riesgo de su empresa. En el tercer sentido está sometido a la autoridad de éste.

Al igual que el contrato en la teoría de la relación de trabajo, juegan factores importantes los conceptos de subordinación jurídica y dependencia económica. Para que exista relación de trabajo es tan determinadamente la prestación personal de los servicios como que tal hecho suceda bajo la subordinación o la dependencia de otra persona.

La subordinación jurídica implica la existencia de un poder de dirección por parte del empleador al cual ha de sujetarse el empleado. Ese poder puede ser actual o potencial, lo ejerce el empleador personalmente o por medio de sus representantes y está encaminado a la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

El poder de dirección se traduce en el derecho de organización, el derecho de mando, el derecho de supervisión o vigilancia y el derecho de sanción por parte del empleador, igualmente, en el deber de obediencia por parte del trabajador.

El elemento subordinación es un elemento determinante para diferenciar al Contrato de Trabajo de los demás tipos de contratos que aún teniendo similitud a los Contratos de Trabajo escapan a la regulación de la Legislación Laboral. Así por ejemplo con los Contratos de Servicios Profesionales que son Contratos Especiales, que por su propia condición y naturaleza no contienen como objeto a la prestación de un trabajo. Ese elemento que proporciona esa diferencia es la Subordinación, por cuanto no hay horario y jornada de trabajo. No hay dependencia disciplinaria y en muchas ocasiones el contratado no depende económicamente de lo devengado en virtud de esa contratación de servicios profesionales. Pero este tipo de contratación es de carácter especial y excepcional dependiendo de la naturaleza propia de los servicios, y por tanto, además, de estar ausente el elemento subordinación, también es necesaria la concurrencia de determinadas calidades técnicas, profesionales o especializadas en los sujetos que prestarán los servicios.

Esa determinación, nos permitirá delimitar la frontera entre los verdaderos contratos de servicios profesionales y aquellos que a través de la simulación hayan sido celebrados para ocultar una verdadera relación de trabajo, con el único objetivo de evadir el cumplimiento de determinadas prestaciones y derechos de carácter laboral que en todo son propios del trabajador.

d.     La Continuidad: Cuando nos referimos a la continuidad en la relación laboral, nos estamos refiriendo a uno de los elementos esenciales del Contrato de Trabajo o Relación Laboral, por cuanto no puede existir relación de trabajo sin continuidad en el servicio ofrecido por el empleador ni prestado por el trabajador.

Ante todo aclaremos que entendemos por continuidad la natural tendencia que tienen las prestaciones del contrato de trabajo a repetirse en el tiempo, de modo que la ejecución del mismo sólo por vía excepcional puede agotarse en una sola prestación.

El Contrato de Trabajo es de goce sucesivo, o, quizás mejor, de ejecución duradera. Sus efectos se van cumpliendo en el transcurso del tiempo; no surgen todos de una vez en el momento de la contratación, como sucede, por ejemplo, con el contrato de compraventa. Puesto que las partes no se proponen la realización de una prestación única que se agote en sí misma, sino, la repetición de la prestación (o las prestaciones) durante un cierto período de tiempo o durante un tiempo indeterminado.

e.     Objeto: El objeto en la relación de trabajo, es la prestación del servicio o la ejecución de una obra,  constituye un elemento esencial de la relación de trabajo, su ausencia desnaturaliza la relación laboral, la hace inexistente, no tendría razón de ser, es un elemento constitutivo de la relación de trabajo.

El trabajador al momento de la celebración del contrato de trabajo brinda al empleador sus servicios y sus conocimientos para ejecutar una actividad laboral determinada. El empleador por su parte ofrece un salario o remuneración, el objeto laboral, lo que las partes en el Contrato de Trabajo, el cual no se puede celebrar sin la concurrencia de una de las dos partes.

f.       Causa: La causa es el elemento esencial  que distingue la relación laboral y el Contrato de Trabajo, de cualquier otro tipo de relación. Si en una relación no media el salario, la relación puede ser civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, pero menos laboral. No es causa de nulidad del contrato, pero no se da una relación laboral.

El trabajador ofrece al empleador sus conocimientos, sus habilidades, para prestar un servicio o ejecutar una obra a cambio de una contraprestación de parte del empleador que es el salario. Pueden concurrir los otros elementos esenciales de un contrato, pero, sin la presencia del salario, nos veríamos frente a otro tipo de relación, más no de trabajo. En toda relación de trabajo existe o se da un beneficio mutuo: el empleador que recibe los frutos de la fuerza de trabajo del subordinado y por otro lado, el trabajador recibe un salario que constituye su medio de subsistencia para él y su familia.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL

Los elementos esenciales de la relación de trabajo, nada tiene que ver con la celebración del contrato, sino, con las condiciones en que se ejecuta el trabajo por parte del o los trabajadores.

Dentro de los elementos esenciales de la relación de trabajo destaca la ESTABILIDAD LABORAL, institución del Derecho que es la razón de ser del Derecho del Trabajo, su ausencia dejaría sin contenido a esta ciencia del Derecho.

La estabilidad en el empleo permite que el trabajador mantenga sus ingresos de manera permanente, satisfaga sus necesidades  básicas  y mejore su calidad de vida. 
 
Cuando nos referimos a los elementos esenciales de la relación de trabajo, consideramos las siguientes: la Estabilidad en el trabajo que le asegure al subordinado mantener y mejorar sus ingresos en el primer caso por su disciplina laboral y su eficiencia. En el segundo de los casos, por su capacitación tanto técnica, como profesional. Que se convenga un salario remunerador, para que el trabajador pueda adquirir los alimentos básicos que le permita consumir las calorías que requiere el cuerpo humano; una jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo que no exceda de los legales, que les permita al o a los trabajadores, distribuir el día de vida, de tal manera, que el trabajador pueda dedicarle una parte del tiempo a trabajar, otra para estudiar y compartir con su familia y la última parte descansar; un horario de trabajo continuo o discontinuo con interrupciones entre la jornada que le permita al trabajador hacer las meriendas y el almuerzo según sea el caso; descanso semanal remunerado; permisos remunerados por razones de salud, familiares y educación; Seguridad Social que le permita a los hijos de los trabajadores acceder sin limitación a todas las prestaciones de seguridad social; a una educación calificada; a una vestimenta decente entre otros. 

Hablar de las nuevas formas de contratación laboral no fuera un tema de estudio en esta trascendental Jornada, si tratáramos de formas de contratación licitas que redundaran en mejorar las condiciones de trabajo de los y las trabajadoras.

Nos encontramos en esta década del siglo debatiendo si el camino correcto es regresar al contractualismo privado sin la protección del estado  que fue el punto de origen o continuar hacia adelante haciendo del trabajo el medio de vida más decente de la humanidad.

Se cree que no debe de detenerse el crecimiento modernizador de la producción de las empresas, que los costos los debe de asumir los trabajadores aceptando condiciones de trabajo precarias, que la carga deben de soportarla los trabajadores por que son los que necesitan el trabajo para subsistir y no los que proveen el trabajo.

Los grandes estrategas empresariales con buen suceso han venido logrando insertar impunemente en el mundo del trabajo nuevas formas de contratación simulando relaciones de carácter eminentemente laboral, por la vía de los contratos de Servicios Profesionales en un abierto desafío a las legislaciones nacionales, pues en su contenido siguen siendo contratos de trabajo. 
                                               
En la medida que se disminuyen los derechos de los y las trabajadoras se están precarizando las condiciones de la prestación de los servicios, esta puede darse por que el legislador las disminuya o flexibilice su aplicación; por que las autoridades laborales interpreten de manera flexible la aplicación de la legislación laboral o que el empleador por la vía de los contrato lo implemente.

Nuestra legislación establece como las únicas formas de contratación legal, como regla la contratación por tiempo indeterminado, el que puede suscribirse de manera verbal para los trabajadores del campo, para los servicios domésticos, los trabajadores temporales o ocasionales que no excedan de 10 días y escrita para los trabajadores contratados de forma permanente, los contratos de prueba; contratos por intinerato y de manera excepcional la contratación por tiempo determinado, que solo puede suscribirse de manera escrita y para aquellas ocupaciones que no son propias del giro del negocio; las formas de transformación de la relación de trabajo por imperio de la ley, en los casos en que  la relación por tiempo determinado en indeterminado se suscriba con el mismo trabajador o se prorrogue el contrato de trabajo por mas de dos periodos.

El legislador para minimizar los riesgos del fraude, en la contratación laboral, estableció para ambas formas de contratación laboral las misma prestaciones laborales a excepción de la indemnización por  antigüedad o por despido injustificado que la reservo únicamente para la contratación por tiempo indeterminada.

Toda forma la contratación que desmejore las condiciones establecidas en la legislación laboral es ilícita y el o la trabajadora podrá en cualquier momento demandar lo retenido por el tiempo que ha trabajado para dicho empleador.

Toda forma de contratación que se celebre en fraude a la relación de trabajo, desde que se suscribe es de naturaleza laboral por imperio de la ley. La carga de la prueba para demostrar la inexistencia de la relación laboral le corresponde de acuerdo a nuestra legislación al empleador.

En conclusión la denominación del contrato de trabajo no determina su  naturaleza, sino el trabajo mismo.

Estabilidad en el Empleo

La idea de la Estabilidad Laboral, se gestó en Querétaro, México en 1917 y fue creación de la Asamblea Magna, nació como una idea- Fuerza destinada a dar seguridad a la vida obrera, meta tan ansiada y bellamente expresada por Máximo Dursi, en su frase vida obrera, meta tan ansiada y bellamente expresada “Vivir sin temor es el destino del hombre”.

La estabilidad laboral es una garantía Constitucional consignada en el Art. 82 Inc. 6 de la Cn y recogida en el numeral XII de los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo.

El Art. 45 C.T., entra en abierta contradicción con la Garantía Constitucional consignada en el Art. 82 Cn., y la establecida en los Principios Fundamentales ya referido, dando lugar a que el ratón (ley ordinaria) se coma al gato. (La Constitución de la República).

Podemos afirmar entonces que en Nicaragua, existe una Estabilidad Relativa, por cuanto el empleador puede poner fin a la relación laboral, unilateralmente, aplicando el Art. 45 C.T. y abonando el pago de la indemnización que establece el referido precepto legal.

La doctrina ha sostenido que la estabilidad en el empleo no puede estar al arbitrio del empleador, sino en dependencia de la conducta del trabajo frente al empleo, o sea si un trabajador es eficiente, cumple con su trabajo, no debe ser despedido, no tiene porque perder su empleo, no puede el empleador unilateralmente quitarle su medio de subsistencia.

La estabilidad constituye uno de los principios básicos del derecho del trabajo, pues representa el fundamento básico de ser, de la relación de trabajo, su permanencia y conservación son los pilares de la estabilidad. El derecho al trabajo, sin estabilidad laboral, no es más que la negación al derecho al trabajo.

Trabajo Precario.- Se entiende por Trabajo Precario, toda relación laboral que se establezca o se celebre por debajo de los mínimos establecidos en la legislación laboral, en fraude a la ley.

No es necesario buscar las condiciones de trabajo precaria en el sector informal, pues muchas veces nos encontramos con condiciones de trabajo, en este colectivo de trabajadores superiores a la del sector formal, que aunque no tenga la protección del derecho del trabajo les permite al trabajador, además, de cubrir sus necesidades alimenticias, acceder a una atención de salud y educación mas calificada.

En el sector formal no es suficiente de que el o la trabajadora tengan la protección del Derecho del Trabajo, sino que las prestaciones que en él se consignan gocen de la tutela efectiva de las autoridades laborales, para que puedan disfrutarse estas prestaciones en los términos prescritos en nuestra legislaciones pues un salario mínimo muy por debajo del costo de la canasta básica, la prestación de los servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias superiores a las legales, la falta de medios de protección durante la prestación de los servicios, la liquidación incorrecta de los salarios y de las prestaciones laborales, una deficiente prestación de las prestaciones de seguridad social que  lesionan los derecho de los trabajadores  precarizando sus condiciones de trabajo.

Se permite en el sector formal trabajar jornadas de 10, 12,18 y 24 horas diarias en abierta violación a lo preceptuado en las constituciones políticas de cada uno de nuestros países, pues las mayoría, sino, todos son suscriptores de los Convenios Internacionales donde se establecen jornadas ordinarias máximas de trabajo de ocho horas diarias y de 48 semanales, no dejando el constituyentita ninguna libertad al legislador de aplicar de manera distintas estas instituciones del Derecho del Trabajo.

Nuestras legislaciones han flexibilizado la aplicación del derecho del trabajo, han aumentado la jornada ordinaria diaria hasta 10 horas; han establecido una jornada extraordinaria diaria de hasta nueve horas extraordinarias de trabajo en la semana y las autoridades laborales administrativas están permitiendo se trabajen en jornadas de trabajo de 10, 12,14, 16 y 24 horas diarias con el fin de que el o la trabajadoras laboren menos días a la semana.

El salario constituye para el trabajador su sustento cuando está en correspondencia con el costo de la canasta básica y la jornada laboral la parte humana del trabajo, cuando le permite al o a la trabajadora tiempo para descansar y para compartir con la familia.

Los salarios mínimos en sector formal aunque constituyan los mínimos legales, en cada uno de nuestro países pero no logren satisfacer las necesidades básicas de alimentación del trabajador y su núcleo familiar estamos frente a un trabajo en condiciones precaria, 

En cada uno de nuestros países hay instituciones que tienen asignada la función de mantener actualizada el costo de la canasta básica de consumo y si los salarios mínimos se alejan de este valor no podemos hablar de un salario mínimo remunerador sino de un salario precario.

Nuestra ley de Salario Mínimo establece que el Salario Mínimo “es la retribución ordinaria que satisfaga las necesidades mínimas de orden material, moral y cultural del trabajador y que este en relación con el costo de subsistencia y las condiciones y necesidades en las diversas regiones del país”, lo que ha quedado en un enunciado, pues el costo de la canasta básica es en gran medida superior a la remuneración minina contemplada en la Ley. Hay una enorme y abismal diferencia que sólo la podemos traducir en los alimentos que deja de consumir el trabajador y su núcleo familiar por que al trabajador no le alcanza el salario para consumir los productos de la canasta básica.



LA SUBCONTRATACION LABORAL

Aunque se ha abordados las modalidades de la subcontratación, es necesario dejar claro algunos aspectos. El código del trabajo de forma muy superficial en los artos 6[14] y. 9[15]

Concepto de Subcontratación Laboral

Es el acuerdo que se celebra entre una persona o empresa con un contratista, para que el mismo realice determinados trabajos aportando sus propios conocimientos, herramientas, capitales y personal. Esta definición se ajusta por ejemplo a las prácticas prevalecientes en la industria de la construcción en donde una persona o empresa que es dueño de la obra contrata una construcción civil con un constructor o arquitecto (el contratista), quien a su vez subcontrata partes de la obra con diversos gremios (albañiles, pintores, plomeros, electricistas, etc).

Sin embargo ésta no es la única forma de subcontratación; son muy numerosas las industrias distintas de la construcción en donde también se recurre a la subcontratación, y ello bajo muy diferentes modalidades, y conforme a prácticas y arreglos que pueden ser tan distintas entre sí que a veces lo único que tienen en común es que se las llama subcontratación. Por lo tanto, más que hablar de una sola forma de subcontratación convendría hablar de las distintas formas de arreglos o prácticas que se conocen como subcontratación y preguntarnos si es posible establecer alguna tipología de ellas. Por esta vía llegaremos a distinguir por lo menos la subcontratación de producción, la de obra, la de servicios, la de tareas y la de mano de obra.

Dos formas de subcontratación

A – Relación de trabajo triangular;
B - Trabajador en dependencia de facto con la empresa usuaria, sin que exista teóricamente subordinación jurídica.

En ninguno de los dos casos existe una relación directa de trabajo entre el trabajo y la empresa usuaria. Sin embargo, el trabajador está integrado económicamente a la empresa usuaria  y depende de facto de ella.

¿Por qué se recurre a la subcontratación laboral?

La subcontratación laboral no es un fenómeno nuevo. Bajo su primera forma, la intermediación en el suministro de mano de obra, tiene una larguísima tradición en industrias como la construcción, trabajos públicos, minería, agricultura, plantaciones y maderera. Bajo su segunda forma, la subcontratación de producción tiene una tradición no menos larga en industrias como la confección o el calzado, a través de la contrata a domicilio, a las que más recientemente se han agregado muchas otras industrias; en contraste, la subcontratación de servicios y la de labores sólo se han desarrollado más recientemente. En cualquier caso queda muy claro que lo que durante mucho tiempo fue una práctica relativamente limitada a ciertas actividades, se ha venido transformando en una estrategia a la que los empleadores recurren con creciente frecuencia, y ello por diversos motivos.

Uno de ellos es la especialización, relacionada con la evolución que han conocido los sistemas de organización empresarial luego del abandono del modelo llamado fordista, que se caracterizaba por la concentración en la empresa de todas las funciones, en beneficio de otros modelos como el toyotista que tiende a concentrar en la empresa lo que llamaríamos sus actividades nucleares, externalizando aquéllas que se consideran periféricas, cuya ejecución es encomendada a contratistas externos. Al principio esta subcontratación tenía por objeto actividades o servicios claramente separables de lo que constituía el giro principal de la empresa; por ejemplo ya es clásica la subcontratación de servicios como la seguridad, mantenimiento y restauración del personal de la empresa usuaria. Sin embargo, este fenómeno se ha acentuado últimamente para comprender un número creciente de tareas, relacionadas con actividades en las que se tiende a reconocer que hay empresas especializadas que pueden ofrecer servicios también especializados, en condiciones más ventajosas que si la empresa usuaria los tomara directamente a su cargo; por ejemplo, se recurre a empresas prestadoras de servicios para actividades como la computación y el bodegaje.

Adviértase que en este último caso la subcontratación tiene por objeto una actividad o servicio cuyo suministro o gestión se aseguran por una empresa contratista con su propio personal. Además, aún cuando las tareas subcontratadas se llevan a cabo dentro del recinto de la usuaria, en la mayor parte de los casos no se dan situaciones de relacionamiento directo entre la empresa usuaria y la mano de obra de la prestadora del servicio. De ahí que en una inmensa mayoría de casos no parecería que deba haber motivos para cuestionar la autenticidad de la subcontratación, ni tampoco para pretender que los trabajadores del prestador de servicios deban ser asimilados a los de la empresa usuaria. Sin embargo, también es claro que esta práctica tiene como efecto secundario la ruptura de la unidad del colectivo laboral en la empresa usuaria.

El segundo motivo se relaciona con el costo de la mano de obra que emplea directamente la empresa usuaria, sumado al carácter más o menos rígido de la legislación laboral y que limita las posibilidades que tiene el empleador de ajustar su plantilla de personal en función de sus ciclos de actividad. Ambos factores inducen a que la empresa defina su plantilla permanente dentro de los límites de lo que considera indispensable para operar en condiciones de baja actividad, recurriendo a lo que se conoce como mano de obra periférica (es decir a la contratación de mano de obra externa) cuando aumenta la demanda, con lo que minimizará sus costos fijos de personal. Otra estrategia puede consistir en guardar la mano de obra más calificada dentro de la empresa, externalizando el suministro de personal para las tareas que demanden menor calificación.

El desarrollo de estas estrategias empresariales se ha visto muy considerablemente facilitado en los últimos años, por cuatro motivos. El primero ha sido el aumento de las tasas de desempleo, lo que hizo crecer la fuerza laboral en búsqueda de empleo, y dispuesta a aceptar trabajo en condiciones precarias que no se ofrecerían en un mercado de trabajo con escasez de mano de obra. El segundo fueron las reformas introducidas en la legislación de muchas países, con miras a flexibilizar la legislación laboral permitiendo el recurso a formas de trabajo distintas de lo que durante muchos años se consideró como la relación laboral típica, y que hoy tiende a dejar de serlo. El tercero fue el debilitamiento de los sindicatos, que perdieron poder, por lo que no pudieron oponerse a las nuevas estrategias empresariales. El cuarto fue la propia política seguida por las autoridades públicas, que en el marco de sus políticas de ajuste y de desregulación de todos los mercados, incluyendo al de trabajo, a menudo han permitido y a veces inclusive estimulado el desarrollo de mercados de trabajo secundarios o paralelos, a través de estas y otras prácticas laborales.






GUIA Y ACTIVIDADES PRÁCTICAS

1.        ¿El trabajador tiene derecho a negociar las condiciones laborales, salario y modalidad de trabajo con el empleador o simplemente aceptarlas condiciones impuestas por el empleador?
2.       ¿Qué entiende por subordinación laboral? ¿Están ambas partes en igualdad en un contrato individual de trabajo o existe un trato desigual entre ambas personas?
3.       Enumere los casos en que el Contrato Individual de Trabajo puede ser verbal.
4.       Explique la diferencia entre empleo y servicios profesionales
5.       Enumere y explique dos obligaciones del empleador
6.       Enumere y explique dos obligaciones del trabajador
7.       Explique la diferencia entre trabajador eventual y trabajador temporal. De un ejemplo
8.       Enumere y explique los elementos de la relación laboral
9.       ¿En que consiste la estabilidad laboral?
10.    Elabore un Contrato Individual de Trabajo de un asistente de contabilidad.
11.     Enumere y explique en que casos el contrato individual de trabajo se considera por tiempo indeterminado
12.    Enumere y explique en que casos el contrato individual de trabajo se considera por tiempo determinado
13.    Explique y de un ejemplo de Contratos de Trabajo de Trabajo a Tiempo Parcial
14.    Explique y de un ejemplo de Contrato de trabajo prestacionado
15.    Explique y de un ejemplo de Contratos de servicios profesionales
16.    Explique y de un ejemplo de Subcontratación de producción
17.    Explique y de un ejemplo de Out Sourcing
18.    Explique y de un ejemplo de Teletrabajo
19.    Explique una ventaja de la subcontratación para el empleador
20.   Explique una desventaja de la subcontratación para el trabajador




CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES

NOSOTROS: María Teresa Arce Espinoza, mayor de edad, casa, licenciada en farmacia, y con domicilio en la ciudad de Jinotepe, Carazo, y propietaria de la Farmacia San José ubicada en el municipio ya indicado; y que en lo sucesivo se denominará el contratante, por una parte y el licenciado Juan Alberto Vado Cruz, mayor de edad, casado, licenciado en farmacia y con domicilio en la ciudad de Diriamba, a quien en lo sucesivo se denominará el contratado, por otra parte; hemos convenido celebrar el presente contrato de trabajo por servicios profesionales bajo las siguientes condiciones:

PRIMERA: El  contratado ofrece laborar prestando sus servicios profesionales como regente, y todo lo que conlleve al buen funcionamiento de los servicios públicos que oferte la farmacia San José, la cual está ubicada de la Iglesia Católica cuadra y media al sur en la ciudad de Jinotepe, departamento de Carazo, o en otra ubicación que se destinare por razones de fuerza mayor, relacionada con su actual ubicación.

SEGUNDA: El contratante pagará al contratado por los servicios objetos de este contrato la cantidad de Cuatro Mil Córdobas Netos (C$ 4,000.00) de manera mensual, los que se hará efectivo en el lugar de sus labores.

TERCERA: El contratante pagará al contratado el valor de los servicios descritos y establecidos en la cláusula que antecede los días últimos de cada mes en efectivo y en moneda nacional, siendo el primer mes de labores el que va del Primero de Septiembre al Treinta del mismo mes.

CUARTA: Se establece un horario laboral de Lunes a Viernes que va de ocho de la mañana a doce meridiano, y de la una de la tarde a cinco de la tarde, lo que resume ocho horas diarias de labores correspondientes a cuarenta y ocho horas semanales.

QUINTA: El presente contrato tendrá una vigencia de un plazo de un año a partir del primero de Septiembre del año dos mil dos hasta el treinta y uno de Agosto del año dos mil tres. Pudiendo ser prorrogable de según acuerdo entre las partes con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento. Así mismo se establece que el presente contrato laboral podrá darse por finalizado antes de su vencimiento por parte del contratante si a su juicio ocurrieran las causales establecidas en el Arto. 48 del Código de Trabajo (Ley N° 185); también el contratante se obliga al pago por concepto de treceavo mes.

Firmamos el presente contrato laboral, claros de lo antes expuesto y estando conforme de cada una de sus cláusulas lo firmamos sin hacerle ninguna modificación alguna en dos tantos de un mismo tenor el día Uno del Mes de Septiembre del año dos mil dos, en la ciudad de Jinotepe, Carazo.


___________________                                                                      __________________
María Teresa Arce Espinoza                                                                    Juan Alberto Vado Cruz




CONTRATO DE MANO DE OBRA

Nosotros MU CHIN CHANG mayor de edad, casado, Ingeniero y de este domicilio en su carácter de Representante de la Empresa Alpha Textil, S.A y el Señor WILLIAMS CALDERA TAPIA mayor de edad y de este domicilio en representación propia, acordamos celebrar el siguiente contrato de suministro de mano de obra. CLÁUSULA PRIMERA (OBJETO) : El presente contrato tiene por objeto la construcción de obras civiles (Fundaciones) en la Empresa Alpha Textile S.A o en el lugar que ellos designen para el trabajo (Dentro del área de Managua). A.- Alistar, armar, colocar y fundir columnas (Pedestales) 50 x 60 x 210 cm. B.- Alistar, armar, colocar y fundir viga asísmica 30 x 60 cm. CLÁUSULA SEGUNDA : En el caso del inciso a y b de la cláusula anterior no se incluye excavación de viga y zapatas. CLÁUSULA TERCERA (COSTO) : El costo de cada obra será el siguiente, conforme se detalla en ofertas presentadas, las cuales son parte del presente contrato.

  1. Columnas (Pedestales) 50 x 60 x 210 cm. Costo C$ 300.00 (Trescientos Córdobas Netos) por cada unidad producida.
  2. Viga asísmica, 30 x 60 cm. Costo por metro lineal C$ 60.00 (Sesenta Córdobas Netos) por cada unidad productiva.

CLÁUSULA CUARTA : El contratista asumirá el pago de las prestaciones de la ley, del personal que él contrate para la ejecución de las obras objeto de este contrato. CLÁUSULA QUINTA (FORMA DE PAGO) : Los pagos serán semanales conforme el avance de la obra, pagándose los viernes. CLÁUSULA SEXTA (DURACIÓN) : Las obras descritas en el presente contrato tendrán una duración de 14 días hábiles, luego del cual el contratista entregará una vez finalizadas y a satisfacción del contratante (Alpha Textil). CLÁUSULA SÉPTIMA : Las responsabilidades de ambas partes de este contrato, se regirán mediante lo establecido por las leyes de la materia vigentes en la República de Nicaragua. CLÁUSULA OCTAVA : El contratante (Alpha Textil) podrá dar por cancelado el presente contrato, pagando al contratista el valor del avance de la obra, en caso que la calidad y especificaciones de los materiales usados, no sean acordes con los estándares normalmente aceptables, sin mayor responsabilidad para el contratante. CLÁUSULA NOVENA : Manifiesta el Sr. Caldera Tapia que él pondrá el suministro de las herramientas manuales a utilizar en el proyecto y el contratante se compromete para la realización de la obra ceder en carácter de préstamo mezcladora, diez carretillas de mano, cortadora de acero y dobladora de acero, el contratista se responsabiliza de suministrar el combustible para la mezcladora y velar por el cuido de las máquinas.

En fe de lo antes expuesto ratificamos y firmamos el presente contrato de mano de obra en dos tantos de un mismo tenor, en la Ciudad de Managua a los Trece días del mes de Julio del dos mil uno.



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Mu Chin Chang                                                                          Williams Caldera Tapia
Representante                                                                                        Contratista


[1] “Enciclopedia Multimedia Grolier”, Editorial: Grolier, Estados Unidos, Edición en español CD I.
[2] La concepción sistémica cuestiona la naturaleza contractual de la relación de empleo porque su fundamento no es precisamente la libertad del trabajador sino su necesidad de trabajar para otro, expresada en el vocablo hiposuficiencia. Por ello insiste en la institucionalidad de la empresa y en el sentido protectorio de las normas laborales. (CAPON FILAS, RODOLFO y GIORLANDINI, EDUARDO. Diccionario de Derecho Social. RUBINZAL y CULZONI S.C.C. EDITORES. Argentina.

[3] El ordenamiento jurídico protege y ampara solamente la utilización útil: de ahí que el uso antifuncional de las facultades o de las fuerzas sea desestimado mediante la teoría del abuso del derecho. CAPON FILAS, RODOLFO y GIORLANDINI, EDUARDO. Diccionario de Derecho Social. RUBINZAL y CULZONI S.C.C. EDITORES. Argentina. RUBINZAL y CULZONI S.C.C. EDITORES. Argentina. Pag 193.
[4] Una persona es una entidad jurídica cuando nace por una ficción de la Ley como son las Sociedades, el Estado, ONG´s, etc.
[5] Persona individual o colectiva que se vincula con los trabajadores en la relación de empleo. En su esfera obran los poderes institucionales de la empresa: el de dirección, con las facultades de organización, decisión, modificación unilateral de aspectos coyunturales de las condiciones de trabajo, y el disciplinario. CAPON FILAS, RODOLFO y GIORLANDINI, EDUARDO. Diccionario de Derecho Social. RUBINZAL y CULZONI S.C.C. EDITORES. Santa Fe - Argentina.. Pag. 192
[6] Encíclica Papal del Juan Pablo II escrita en honor  a la Encíclica Papal de Leon XIII: Rerum Novarum.
[7] Arto. 6 CT.
[8] CAPON FILAS, RODOLFO y GIORLANDINI, EDUARDO. Diccionario de Derecho Social. RUBINZAL y CULZONI S.C.C. EDITORES. Av. Freyre 3470/80· Santa Fe - Argentina.) RUBINZAL y CULZONI S.C.C. EDITORES. Santa Fe – Argentina. Pag 494
[9] Arto. 19 CT.
[10] Es la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia de la relación laboral, valuable en dinero, por la circunstancia de haber puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo; mediante la remuneración, el empleador se apropia del resultado obtenido.
[11] En los contratos por tiempo indeterminado, las partes pueden convenir un período de prueba no mayor de treinta días durante el cual cualquiera de ellas podrá poner fin a la relación de trabajo sin ninguna responsabilidad para las mismas.-
[12] El ordenamiento jurídico laboral limita o restringe el principio civilista de la autonomía de la voluntad y en consecuencia, sus disposiciones son de riguroso cumplimiento
[13] Según el Diccionario enciclopédico de Derecho Usual del Maestro y Tratadista GUIILERMO CABANELLAS. Capacidad del empleador: Por eso el empleador, que puede ser persona distinta del dueño de la industria o del comercio, debe de haber alcanzado la mayoría de edad y de estar en el goce de sus derechos civiles. Cuando se reúnan en un sólo individuo los tres elementos de propiedad, dirección y capacidad, cabe considerar que es el patrono y que bajo su dirección y dependencia se encuentran los trabajadores ocupados en la empresa.
[14] Artículo 6.- … Cuando el trabajador, por necesidad implícita de la naturaleza del servicio u obra a ejecutar, conforme pacto o costumbre, requiera del auxilio de otra u otras personas, el empleador de aquel lo será de éstas, previo consentimiento expreso o tácito.
[15] Artículo 9.-Tienen el carácter de empleadores los contratistas, subcontratistas y demás empresas que contratan a trabajadores para la ejecución de trabajos en beneficio de terceros, con capital, patrimonio, equipos, dirección u otros elementos propios.