Del
Comerciante Colectivo
DE LA
SOCIEDAD EN GENERAL
En sentido técnico
jurídico, se llama sociedad al ente creado por un acto voluntario colectivo de
los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener
ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio
en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de
participar en las ganancias. Por tanto, son características fundamentales y
constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la
participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en
que ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social
que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.
Existen varias
clases de sociedades. En primer lugar, hay que distinguir entre sociedades
civiles y sociedades mercantiles. Ambas se distinguen en función de su objeto.
Son sociedades
civiles aquellas que no persiguen un fin comercial (un ejemplo lo ofrecen las fundaciones).Estas
se dividen en Asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones. Las
Fundaciones son Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios, cuyos
elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad
de bien público y una administración reglamentada.
Son sociedades
mercantiles, aquellas sociedades que se dedican a la realización habitual de
actos de comercio. Se rigen por la legislación mercantil y tienen
especificidades de régimen jurídico, como por ejemplo, que deben constituirse
en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
2. DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Sociedad mercantil
es aquélla que se somete al ordenamiento mercantil, susceptible de considerarse
"comerciante colectivo" o empresario social.
Tanto en el campo
del Derecho civil como en el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de
sociedad aquél mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en
común bienes o servicios con el ánimo de repartirse las ganancias que se
obtengan.
Serán mercantiles
las sociedades que hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código
de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual conlleva la
necesidad de inscribir la sociedad así constituida en el Registro Público
Mercantil, a pesar de lo cual también se juzgan mercantiles las sociedades que,
no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen una actividad
empresarial
Pueden
definirse en nuestro ordenamiento jurídico dos clases distintas de sociedades
mercantiles:
Sociedades
Personalistas: Colectivas,
comanditarias y comanditarias por acciones.
Sociedades
Capitalistas: Anónimas
y de Responsabilidad Limitada.
Elementos
Perfección:
Consentimiento o acuerdo entre las partes. La
perfección del contrato plurilateral de sociedad no puede identificarse con la
perfección del contrato bilateral, aun cuando aquélla se produce mediante la
síntesis de cada una de las voluntades de los socios frente a las de los demás.
Es una forma de perfeccionamiento especial que permite resolver los vicios del
consentimiento y defectos de capacidad de una de las partes de forma distinta a
la propia de los contratos bilaterales.
Objeto:
En la figura jurídica que nos ocupa es necesario distinguir entre el objeto del
contrato de sociedad y el objeto de las obligaciones de los socios.
El objeto del contrato de sociedad se reduce
fundamentalmente a la obligación de aportar al fondo común para constituir un
patrimonio social con el fin de explotar una actividad económica.
Por su parte, el objeto de la obligación de
los socios ("aportación") requiere de diversas consideraciones: En
primer lugar el hecho inequívoco de que la aportación de cada socio se fijará y
delimitará en el contrato y dependerá de la forma societaria elegida y, por
último, la posibilidad que existe para que la aportación social pueda ser a
título de dominio o, por contra, a título de mero uso.
Causa:
Sería la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipular el
contrato de sociedad: "el ejercicio en común de una o varias actividades
económicas para obtener un lucro repartible entre los socios". Así, sería
técnicamente imposible admitir sociedades mercantiles que no persigan una
finalidad lucrativa. Sin embargo, reseñar la división de la doctrina al
respecto.
Objeto
social: Difiere del apuntado anteriormente y puede definirse
como la actividad o actividades para cuya realización la sociedad se
constituye.
Por último indicar que, para que una
determinada actividad puede constituir el objeto social de una sociedad es
necesario que sea lícita, posible y determinada.
Así
el Código de Comercio señala:
Arto. 120 CC. La ley
reconoce además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones
comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles, no obstante,
personalidad jurídica distinta de la de los asociados.
Arto. 121 CC. Todo
contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule
entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.
Arto. 122 CC. Cualquier
reforma o ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse
con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo; salvo lo dispuesto para
las sociedades anónimas.
Arto. 330 CC. La
asociación momentánea es la que tienen por objeto ejecutar, sin razón social,
una o varias operaciones determinadas de comercio.
Los asociados están
obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan. (Arto. 102 C.C.)
Arto. 331 CC. La
asociación en participación llamada también cuenta en participación, es aquella
por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que
ejecutan en su propio nombre una o varias, en beneficio de todas.
Los partícipes, si
el que contrata constituye una sola entidad jurídica, no tienen responsabilidad
alguna en relación con el tercero.
Lo
mismo la Ley General
de los Registros Público dice:
Art.
158 Circunstancias de las Inscripciones de las Sociedades Mercantiles.
La inscripción de las sociedades mercantiles deberá contener los siguientes datos:
1. Razón social o denominación;
2. Nacionalidad;
3. Domicilio;
4. El objeto social o clase de comercio u operaciones a que se dedique;
5. El nombre comercial del establecimiento que haya de inscribir en el Registro de Propiedad Intelectual conforme a la ley de la materia;
6. Capital Social. En el caso de sociedades anónimas deberá indicar la cantidad de acciones en que se dividió el capital y el valor nominal de cada acción;
7. La fecha en que deba comenzar a operar;
8. Vigencia de la sociedad;
9. Nombre de los socios fundadores;
10. Datos de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
Art. 159 Sujetos de Inscripción Obligatoria.
Son sujetos de inscripción obligatoria:
1. Comerciantes o Empresarios individuales;
2. Las sociedades mercantiles;
3. Las agrupaciones de interés económico;
4. Las sucursales de los sujetos anteriormente señalados;
5. Las sucursales de las sociedades extranjeras;
6. Sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio Nicaragüense; Y
7. Las demás personas o entidades que establezcan las leyes especiales.
La inscripción de las sociedades mercantiles deberá contener los siguientes datos:
1. Razón social o denominación;
2. Nacionalidad;
3. Domicilio;
4. El objeto social o clase de comercio u operaciones a que se dedique;
5. El nombre comercial del establecimiento que haya de inscribir en el Registro de Propiedad Intelectual conforme a la ley de la materia;
6. Capital Social. En el caso de sociedades anónimas deberá indicar la cantidad de acciones en que se dividió el capital y el valor nominal de cada acción;
7. La fecha en que deba comenzar a operar;
8. Vigencia de la sociedad;
9. Nombre de los socios fundadores;
10. Datos de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
Art. 159 Sujetos de Inscripción Obligatoria.
Son sujetos de inscripción obligatoria:
1. Comerciantes o Empresarios individuales;
2. Las sociedades mercantiles;
3. Las agrupaciones de interés económico;
4. Las sucursales de los sujetos anteriormente señalados;
5. Las sucursales de las sociedades extranjeras;
6. Sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio Nicaragüense; Y
7. Las demás personas o entidades que establezcan las leyes especiales.
Por
lo que se refiere a la sociedad mercantil, hay diversas clases:
Arto.
118 CC.
La
ley reconoce cinco formas o especies de sociedades mercantiles:
1.-
Sociedad en nombre colectivo; Art. 133 C.C.
2.-
Sociedad en comandita simple; Art 192
C.C.
3.-
Sociedad anónima; Art. 201 C.C.
4.-
Sociedad en comandita por acciones; Art. 287 C.C.
5.-
Sociedad Cooperativa (Derogado).
SOCIEDAD COLECTIVA
Es una sociedad
personalista (basada en vínculos de confianza privada que median entre los
socios) y se caracteriza por funcionar bajo una razón social[1] formado por los
nombres de todos o el de alguno de los socios, y porque todos sus miembros
responden frente a terceros personal, solidaria y subsidiariamente[2] (cuando se haya
agotado el patrimonio social) con todos sus bienes, de las deudas de carácter
social.
Ejemplo:
Bonilla & Hernández, y compañía.
Características de la Sociedad Colectiva
Las notas características de la sociedad
colectiva se vislumbran a través del articulado del Código de Comercio:
1.- Es una sociedad de trabajo, la
sociedad colectiva constituye una comunidad de trabajo que faculta a todos los
socios para concurrir a la dirección de los asuntos sociales;
2.- Es una sociedad personalista ya que la
consideración de la condición personal de cada socio determina el
consentimiento necesario para constituir la sociedad;
3.- Por último, es una sociedad de
responsabilidad ilimitada para sus socios, los cuales responden personal y
solidariamente de las obligaciones sociales.
De la
Administración de la Compañía Colectiva
Arto. 148. El
régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la
escritura social, y en lo que no estuviere previsto en ellos, a las reglas que
a continuación se expresan.
Arto. 149. La
administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos
pueden desempeñarlos por sí mismos y por sus delegados, sean socios o extraños.
Arto. 150. Cuando el
contrato social no designe la persona del administrador, se entiende que los
socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar
solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia y su consentimiento.
Arto. 151. En virtud
del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los
actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean
necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiese
propuesto.
Arto. 152. Cada uno
de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y
contratos proyectados por otros, a no ser que se refieran a la mera
conservación de las cosas comunes.
Arto.
153. La oposición suspende provisionalmente la ejecución del acto o contrato
proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios no califique su
conveniencia o inconveniencia.
Arto. 154. El
acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de
simple administración, o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las
operaciones designadas en el contrato social.
Resultando de las
deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría
absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a ejecución el acto o
contrato proyectado.
Arto. 155. Si a
pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena
fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de
su derecho, a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.
Arto. 156. Delegada
la facultad de administrar en uno o
más socios, los demás quedan, por solo
este hecho, inhibidos de toda injerencia en la administración.
Arto. 157.La
facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.
Arto. 158 El
delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título, y cualquier
exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad
de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.
Arto. 159 Los
administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente;
pero si no estuviesen investidos de una autorización especial, no podrán vender
ni hipotecar los bienes inmuebles, ni alterar su forma ni transigir, ni
comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren.
Arto. 160 Las
alteraciones en la forma de los inmuebles sociales, que el administrador
hiciere, a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y
aprobadas por éstos para todos los efectos legales.
Arto. 161No
necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles
sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las
operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar a
mutuo las cantidades necesarias para poner en movimiento los negocios de su
cargo, hacer las reparaciones indispensables en inmuebles sociales, levantar
hipotecas que los graven, o satisfacer otras necesidades urgentes.
Arto. 162. Habiendo
dos administradores que según su título hayan de proceder de consuno, la
oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos
proyectados por el otro.
Si los
administradores conjuntos fueran tres o más, deberán proceder de acuerdo con el
voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo actos o contratos que no la
hubiesen obtenido.
Si no obstante la
oposición o falta de mayoría, se ejecutare el acto o contrato, surtirá todos
sus efectos respectos de terceros de buena fe; y el administrador que lo
hubiese celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se
siguieren.
Arto. 163. El
administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura de la sociedad
puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la
administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con
tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus
gestiones produjesen perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los
socios podrá nombrarle coadministrador
o solicitar la disolución de la
sociedad.
Arto. 164. La
facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun
cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios
sobrevivientes y los herederos del difunto.
Arto. 165. Si al
hacer el nombramiento de administrador los socios no hubiesen determinado la
extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como
simple mandatario y no tendrá otras facultades que las necesarias para los
actos y contratos enunciados en el artículo 151.
Arto. 166. En las
compañías colectivas todos los socios, administren o no, tendrán derecho no
sólo a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, sino
también a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la
sociedad o las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que
creyeren conveniente al interés común.
(Arto. 1332)
Arto. 167. Si la
facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato
de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por voluntad de los
socios.
Esta revocación
habrá de acordarse por mayoría de los socios no administradores.
Arto. 168. El socio
o socios administradores están obligados a rendir cuenta siempre que lo pida la
mayoría de los socios, aún cuando no sea en las épocas fijadas en el contrato
de compañía.
De las Prohibiciones
a que están sujetos los socios en las Compañías Colectivas
Arto. 169. Se
prohibe a los socios en particular:
1. Extraer del fondo
común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción
autoriza a los consocios del que la hubiese verificado para obligar a éste al
reintegro;
2. Aplicar los
fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma
social. (141 C.C.)
El socio que hubiere
violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él
solo con las pérdidas del negocio en que
invierta los fondos distraídos, sin
perjuicio de restituirlos
a la sociedad e indemnizar los daños
que ésta hubiese sufrido.
Podrá también ser
excluido de la sociedad por sus consocios;
3. Ceder a cualquier
título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las
funciones que le correspondan en la administración.
La
cesión o sustitución sin previo permiso de todos los socios, es nula;
4. Explotar por
cuenta propia el ramo de industria en que gire la sociedad, y hacer sin
consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier
especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio; (Artos. 245, 438 C.C.)
5. Interesarse como
socios con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo
objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de terceros en el mismo
comercio, sin el consentimiento de los otros socios.
Se presume el
consentimiento, si el interés o las operaciones existían antes del contrato de
sociedad y eran conocidas de los otros socios y en dicho contrato no
estipularon que debían cesar tan luego como el contrato de sociedad estuviese
perfecto.
Arto. 170. Los
socios que contravengan a estas prohibiciones, serán obligados a llevar al
acervo común las ganancias provenientes de tales operaciones, y a soportar
individualmente las pérdidas que les resultaren.
Arto. 171. Los
socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para
realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas
les deparan un perjuicio cierto y manifiesto.
Arto. 172. El socio
industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus
atenciones sociales, so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido
hasta el momento de la violación.
De la
Disolución y Liquidación de la Compañía Colectiva
Arto. 173. La
sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código
Civil. (Arto. 163 C.C.; 3285 C.)
Arto. 174. Disuelta
la sociedad, se procederá a la liquidación por la
persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social, o en la de
disolución.
Arto. 175. Si en la
escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador,
sin determinar la forma del nombramiento, se hará por unanimidad de los socios,
y en caso de desacuerdo, por el Juez competente. Lo mismo se hará si no se
hubiere acordado el nombramiento de liquidador.
El nombramiento
puede recaer, en uno de los socios o en un extraño.
Sólo en el caso de
hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación
colectivamente.
Arto. 176. El
liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad, y como tal deberá
conformarse escrupulosamente a las reglas de su mandato, y responder a los
socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o
culpables.
Arto. 177. No
estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros
actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su
encargo.
En consecuencia, el
liquidador no podrá constituir hipotecas, prendas o anticresis, ni tomar dinero
a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos se
comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos
a compromisos.
Arto. 178. Las
reglas consignadas en los dos primeros incisos del artículo 162, son aplicables
al caso en que haya dos o más liquidadores conjuntos.
Las discordias que
ocurrieren entre ellos serán sometidas a la resolución de los socios y por
ausencia u otro impedimento de la mayoría de éstos a la del Tribunal
competente.
Arto. 179. Aparte de
los deberes que su título imponga al liquidador estará obligado:
1. A formar inventario
al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquier
naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; (Artos. 690 Pr. y 1.276 C.)
2. A continuar y
concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; (Arto.
277 C.C.)
3. A exigir la cuenta de
su administración a los gerentes o a cualquier otro que haya manejado intereses
de la sociedad;
4. A liquidar y cancelar
las cuentas de la sociedad con terceros, y con cada uno de los socios;
5. A exigir el pago de
los créditos, percibir su importe, y otorgar los correspondientes finiquitos;
6. A vender las
mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún
menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser
divididos en especie; (Artos. 276
C.C.; 460
C.)
7. A presentar estados
de la liquidación mensualmente o cuando los socios lo exijan;
8. A rendir, al fin de
la liquidación, una cuenta general de su administración.
Si el liquidador
fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en ésa época
la cuenta de su gestión.
Arto. 180. Las
cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o
liquidador, se someterán precisamente al arbitraje de uno o mas comerciantes en
la forma dispuesta en el Capítulo IX de ese Título.
Arto. 181. Los
liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a la sociedad en
liquidación. (Arto. 236 C.C.)
Arto. 182. Los
liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar o ser removidos
por las causas y en la forma que establece el derecho común.
(Artos. 3292 C.;
1576 Pr.)
Arto. 183. El que
fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser removido, según las reglas
generales del mandato. (Arto. 3345 Nº 3 C.)
Arto. 184. Haciendo
por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes,
y en sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 151 y
siguientes hasta el 155 inclusive.
Arto. 185. En las
liquidaciones de sociedades en que hubieren menores interesados, procederán sus
guardadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocio propio.
Todos los actos que
se practicaren a nombre de sus pupilos serán válidos e irrevocables, quedando
únicamente a salvo a los menores el derecho para reclamar de sus tutores o
curadores los perjuicios que les hubiesen resultado.
Arto. 186. Después
de la liquidación y partición definitiva, los libros y demás documentos
sociales serán depositados en casa de uno de los socios que a pluralidad de
votos se designare. (Arto. 285 C.)
Arto. 187. Son
aplicables a las particiones entre los socios, las reglas relativas a la
partición de herencia, la forma de la partición, y las obligaciones que de
ellas resulten a los herederos. (Artos. 280 C.C.; 1346 y sigs C.; 1529 y siga Pr.)
De la prescripción
de las acciones procedentes de las Sociedades Colectivas
Arto. 188. Todas las
acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes,
prescriben en cinco años, contados desde el día en que se disuelve la sociedad,
siempre que la escritura social haya fijado su duración, o la escritura de
disolución haya sido inscrita y publicada según las prescripciones que contiene el artículo 13.
Si el crédito fuere
condicional, la prescripción correrá desde el cumplimiento de la
condición. (Artos. 447, 1150 C.C.; 905 C.)
Arto. 189. La
prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los
derechos de tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino
por las gestiones judiciales que dentro de cinco años hagan los acreedores
contra los socios no liquidadores. (Artos. 927, 931 C.)
Arto. 190. Pasados
los cinco años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar
judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.
Arto. 191. La
prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismo la
liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra.
Las acciones de los
acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última
calidad y las que tienen los socios entre sí, prescriben por el transcurso de
los plazos que señala el derecho común. (Artos. 903, 908 C.)
SOCIEDAD COLECTIVA CON RESPONSABILIDAD LIMITADA
Es una sociedad
mercantil en la que el capital, que está dividido en participaciones sociales,
se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden de
modo personal de las deudas sociales. En la denominación debe figurar la
indicación 'Sociedad Limitada" o las 'abreviaturas RL. Tendrá un capital
social mínimo —inferior al exigido para la constitución de las sociedades
anónimas— que está dividido en participaciones sociales indivisibles y acumulables,
que no tienen el carácter de valores, ni pueden estar representadas por medio
de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. La RL no puede acordar ni
garantizar la emisión de obligaciones.
La constitución de
las sociedades de responsabilidad limitada se hará mediante escritura pública
inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual adquiere su personalidad
jurídica. En la escritura de constitución se expresa la identidad de los
socios, las aportaciones realizadas y las participaciones asignadas en pago,
los estatutos, el modo en que se organiza la administración y quienes sean los
administradores.
En los estatutos se
hará constar al menos la denominación de la sociedad, el objeto, domicilio y
capital social, la fecha de cierre del ejercicio social y el modo de organizar
la administración de la sociedad.
Arto.
137CC… Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con tal que
se agregue a la razón social la palabra: “limitada”.
Ejemplo:
LOLO MORALES y COMPAÑÍA LIMITADA.
SOCIEDAD COLECTIVA COMANDITARIA
Otra clase de
sociedad mercantil es la sociedad comanditaria, que es también de carácter
personalista (en nombre de un colectivo), pero que se caracteriza porque junto
a los socios comunes, que responden subsidiaria y personalmente de las deudas
sociales, están los llamados socios comanditarios que sólo responden de las
deudas sociales con lo que hubieran aportado a la sociedad.
Estas se dividen en
Sociedad en Comandita Simple y Sociedades en comandita por acciones.
De la Sociedad en Comandita
Simple
Arto. 192. La
sociedad en comandita simple es aquella que celebra una o varias personas
ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o
varias que no son responsables de las deudas
y pérdidas de la sociedad, sino
hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella.
Los primeros se
denominan gestores y los segundos comanditarios.
(Artos.
123, 287 C.C.)
Arto. 193. La razón
social comprenderá el nombre o razón de comercio de uno o varios socios
gestores.
El nombre de los
socios comanditarios no puede formar parte de la razón social, y si lo
hicieren, responderán a terceros solidariamente con los socios gestores, salvo
que en la escritura de sociedad hubiesen limitado su responsabilidad y la razón
social llevase la palabra limitada.
Arto. 194. Cuando no
todos los nombres de los socios gestores sean comprendidos en la razón social,
ésta terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar
ésta.
Se agregará siempre
a la razón social las palabras en comandita.
La omisión de esta
última palabra o la de limitada, en su caso, dará a la sociedad el carácter de
colectiva para el efecto de las responsabilidades ilimitadas y solidarias.
Arto. 195. El socio
o socios comanditarios que por escritura pública hubieren limitado su
responsabilidad, pueden ejercer cualquier acto de administración, con tal que
siempre hagan uso de la razón social en la forma establecida en el artículo
193.
La omisión de este
requisito hará ilimitada y solidaria la responsabilidad del comanditario
respecto de terceros.
Arto. 196. Los
socios comanditarios no pueden imponerse del estado general de los negocios,
sino en las épocas fijadas por el contrato social. Sin embargo, puede la
autoridad, a pedimento de un socio comanditario, ordenar en todo tiempo la
exhibición de los libros y papeles de la sociedad.
Arto. 197. Ninguna
repartición podrá hacerse a los comanditarios, bajo cualquier denominación que
sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada por
la escritura social.
Los administradores
son personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin
inventario previo de las ganancias en mayor suma que la de éstas, o bajo
inventario hecho con dolo o culpa grave.
Arto. 198. Ni los
socios comanditarios, ni los gestores, podrán ser obligados a devolver las
cantidades que, conforme a las estipulaciones del contrato social, hayan
percibido de las utilidades obtenidas en los períodos fijados en el mismo contrato.
Arto. 199. Sin
embargo de ser limitada la responsabilidad de los socios comanditarios, al
valor de los fondos porque se hayan obligado, pueden ser compelidos, en el caso
de dolo o fraude, a devolver los dividendos que hayan recibido.
Arto. 200. Todas las
disposiciones sobre las compañías en nombre colectivo, son aplicables a la
sociedad en comandita simple, salvo las excepciones establecidas en este
capítulo respecto a los socios comanditarios.
De la
Sociedad en Comandita por Acciones
Arto. 287. La
sociedad en comandita por acciones es la que celebran uno o varios socios
gestores ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales,
con accionistas comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de
sus acciones. (Arto. 124 C.C.)
Arto. 288. Las disposiciones relativas
a las sociedades anónimas, son aplicables a las en comandita por acciones,
salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo.
Arto. 289. La sociedad en comandita por
acciones existe bajo una razón social que no podrá contener más que los nombres
de los socios gestores. Cuando los nombres de todos estos socios no estén
comprendidos en la razón social, se terminará por las palabras y compañía u
otras equivalentes para expresar estas. (Artos. 193, 194 201 C.C.)
Arto. 290. Si la sociedad toma una
denominación particular, se deberán agregar después de ellas las palabras:
sociedad en comandita por acciones.
Arto. 291. En las escrituras de
sociedades en comandita por acciones se debe hacer constar el nombre del socio
o socios gestores que hayan de administrar los negocios de la sociedad.
Arto. 292. Cada sociedad en comandita
por acciones debe tener un Consejo de Vigilancia compuesto, cuando menos, de
tres accionistas comanditarios. Este Consejo será nombrado por la Junta General de
accionistas y tendrá la duración que le acuerden los estatutos, no pudiendo
pasar de dos años.
Si en los Estatutos no se establece el
tiempo de la duración de dicho Consejo, su renovación se hará anualmente, pero
sus miembros pueden ser reelectos.
(Arto. 124 C.C.)
Arto. 293. Los miembros del Consejo de
Vigilancia tienen la obligación de comprobar los libros, la caja, la cartera y
valores de la sociedad. El Consejo debe presentar cada año a la Junta General un informe
en el cual señalará las irregularidades o inexactitudes que haya reconocido en
los inventarios y balances, y exponer, si hubiere lugar, los motivos que se
opongan a la distribución de los dividendos propuestos por el socio o socios
gestores.
Arto. 294. Por lo menos un mes antes de
la celebración de las Juntas Generales, estarán a disposición de los
accionistas en las oficinas de la sociedad, el balance, inventario e informes
del Consejo de Vigilancia.
Arto. 295. La responsabilidad de los
miembros del Consejo de Vigilancia, se limita a la que puede exigirse por la
ejecución de un mando, conforme a las reglas del derecho común.
Arto. 296. Las acciones de los socios
gestores, nunca podrán ser al portador.
Arto. 297. El gestor o gestores podrán
ser destituidos del cargo por acuerdo de los socios en Junta General, en que
estén representadas tres cuartas partes del capital social, y con voto
favorable de la mitad de ese capital.
Nota: La redacción
del artículo del Código Mexicano de donde fue copiado éste, comienza así:
"El gerente o gestores podrán ser...".
Los socios destituidos en virtud de
este acuerdo, podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su
capital en la proporción del último balance aprobado. (Artos. 145240 C.C.)
Si el reembolso que se faculta en el
inciso anterior, significa reducción del capital social, ésta sólo podrá
llevarse a efecto en los términos del artículo 262.
Si la destitución no estuviere
justificada, el gestor o gestores tienen derecho a exigir los daños y
perjuicios.
Arto. 298. La Junta General podrá
sustituir en la forma prescrita en el artículo anterior, al gestor destituido,
o al que hubiere fallecido o estuviere sujeto a interdicción; pero en el caso
de haber más de un gestor, esta sustitución ha de ser aprobada por los otros
gestores.
Arto. 299. Salvo disposición contraria
de los Estatutos, la sociedad se disuelve por muerte, incapacidad o impedimento
del socio o socios gestores que prive a
la sociedad de sus servicios. El Consejo de Vigilancia, salvo parte en
contrario, puede designar en estos casos un administrador que desempeñe los
casos urgentes o de mera administración hasta la reunión de la Junta General, la
cual será convocada, a lo sumo al mes del nombramiento del Administrador.(Arto.
3285 No. 3 C.)
SOCIEDAD ANÓNIMA
Arto. 201 CC. La
sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo
común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus
respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por
la designación del objeto de la empresa.
La sociedad anónima puede ser definida como
"sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo
capital está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la
condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad
limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas
sociales".
Así, la sociedad anónima presenta las
siguientes características:
1.- Tener dividido en capital en
acciones;
2.- El capital se forma por las
aportaciones de los socios;
3.- Los socios no responden
personalmente de las deudas sociales.
La sociedad anónima
es aquella sociedad mercantil que se caracteriza por ser capitalista, es decir,
no se tienen en cuenta las condiciones particulares de cada socio, sino su
aportación de capital. El capital que constituye la base de la sociedad anónima
se traduce y distribuye mediante acciones que confieren a su titular la
condición de socio. Característica fundamental de la sociedad anónima es que el
socio sólo aporta el capital y no responde de forma personal de las deudas
sociales, arriesgándose sólo a perder el importe de las acciones suscritas pero
sin comprometer su patrimonio personal.
Es la expresión jurídica
por la que se encauza una actividad de índole económica o empresarial y que se
define por algunas singularidades en el área de las sociedades mercantiles.
Como tal es un instrumento destinado a reunir el capital. Dicho capital
(llamado capital social) estará dividido en acciones y se integrará por los
pagos o tributos de los socios, quienes no responderán de un modo personal de
las deudas de la sociedad. En su denominación deberá figurar la indicación
'Sociedad Anónima' o su abreviatura S.A. Contará con un capital mínimo y
carácter mercantil en todo caso y sea cual sea su objeto. La sociedad se
constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro
Mercantil, con lo cual adquirirá su personalidad jurídica.
En la escritura de
constitución se consignarán: los datos de identidad de los otorgantes; la
voluntad de fundar la sociedad; el metálico, los bienes o derechos que cada
socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de acciones atribuidas
en pago; la cuantía de los gastos de constitución; los estatutos sociales; los
datos de identidad de las personas que se encarguen en un primer momento de la
administración y representación de la sociedad.
Los estatutos
sociales contendrán: la denominación de la sociedad, el objeto social, la
duración de la sociedad, la fecha en que sus operaciones darán comienzo, el
domicilio social, el capital social, todo lo relativo a las acciones, la
estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad y
cuanto afecte a los administradores de la misma, el modo de deliberar y adoptar
sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad, la fecha de cierre del
ejercicio social, las posibles restricciones a la libre transmisibilidad de las
acciones, el régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, y
los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o
promotores de la sociedad.
No podrá
constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito por completo y
desembolsado al menos en una cuarta parte, por lo menos, respecto al valor
nominal de cada una de sus acciones.
La
sociedad anónima puede constituirse en un solo acto, por convenio entre los
fundadores, o en forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones.
Acciones y
aportaciones: Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos
patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser
objeto de aportación el trabajo o los servicios. Las aportaciones pueden ser
dinerarias y no dinerarias.
Estas acciones
representan partes alícuotas del capital y confieren a su titular la condición
de socio, lo que conlleva, como mínimo, los siguientes derechos: participar en
el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la
liquidación, suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o en la de
obligaciones convertibles en acciones, asistir y votar en las juntas generales
e impugnar los acuerdos sociales, así como el derecho a disponer de
información. Las acciones pueden ser de distintas clases, y otorgan derechos
diferentes; dentro de una misma clase, caben distintas series de acciones cuyo
valor nominal ha de ser idéntico. Las acciones podrán estar representadas por
medio de títulos (nominativos o al portador) o por medio de anotaciones en
cuenta; los títulos estarán numerados según un orden correlativo, se extenderán
en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de una misma serie y
contendrán una serie de menciones mínimas; las acciones nominativas figurarán
en un libro de registro que llevará la sociedad y en el que se inscribirán las
sucesivas transferencias de las mismas.
La regla general es
la libre transmisibilidad de las acciones, aunque caben restricciones a la
misma que recaigan sobre acciones nominativas y estén impuestas de forma
expresa por los estatutos. Es factible asimismo la copropiedad de las acciones
y el usufructo, la prenda o el embargo de las mismas; son posibles, en
determinados casos, negocios sobre las propias acciones, como posibles son las
acciones sin voto.
Órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas
La estructura de las
sociedades anónimas responde, en general, al esquema que sigue:
Junta General de
Accionistas: Los accionistas, constituidos en junta general,
decidirán por mayoría sobre los asuntos que les competen. Las juntas generales
podrán ser ordinarias o extraordinarias y deberán convocarse por los
administradores de la sociedad conforme a una serie de condiciones. Hay también
requisitos establecidos para la válida constitución de la junta, que difieren
en función de que se trate de primera o segunda convocatoria; se requiere una
determinada legitimación para asistir a la junta, resultando procedentes
limitaciones de los derechos; todo accionista que tenga este derecho de
asistencia podrá hacerse representar en ella; hay disposiciones especiales
sobre lugar y tiempo de celebración, presidencia, lista de asistentes y acta;
es posible impugnar, en determinados casos y circunstancias, los acuerdos
sociales.
Administradores: Su
nombramiento corresponde a la junta general; salvo que exista disposición
estatutaria en contra, no se requiere que sean accionistas. Hay normas
especiales en relación con las siguientes cuestiones: prohibiciones, aceptación
e inscripción del nombramiento, duración y ejercicio del cargo, representación
de la sociedad, retribución, separación y responsabilidad de los
administradores.
Consejo de
administración o Junta Directiva: Cuando la administración se confíe
de forma conjunta a más de dos personas, todas ellas constituirán el Consejo,
respecto del cual siguen normas especiales en relación con cuestiones como las
siguientes: elección de los consejeros, constitución, adopción e impugnación de
acuerdos. Régimen interno y delegación de facultades, libro de actas. Modificación
de los estatutos; aumento y reducción del capital social; cuentas anuales
(balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria); transformación, fusión,
escisión, disolución y liquidación de la
SA, obligaciones y sindicato de obligacionistas; Sociedad
Anónima unipersonal.
PATRIMONIO
Designa el conjunto
de bienes y derechos que componen el activo de una propiedad. Así se puede
hablar de impuesto sobre el patrimonio, de modo que queda sujeto a tributación
todo elemento de valor económico activo de la persona. Sin embargo, en sentido
técnico jurídico han de comprenderse también en la noción de patrimonio todas
las deudas que lo gravan, al igual que cualquier relación jurídica susceptible
de tener repercusión económica. Sólo así se comprende que se pueda decir que
ser heredero puede no resultar beneficioso, por ser más las deudas que los
bienes que deja el causante a su muerte; o que para la valoración de una
empresa sea preciso tener en cuenta bienes inmuebles, muebles, títulos valores,
derechos intangibles, acciones, obligaciones y deudas, entre otros, y hasta
incluso se valore el prestigio comercial o la clientela. Puede ocurrir que una
vivienda sea un auténtico palacio, pero que se haya adquirido mediante un
préstamo que está pendiente de pago en su integridad, lo que hace que el valor
patrimonial de la casa sea bien escaso. En definitiva, por patrimonio se
entiende el conjunto de relaciones económicas activas y pasivas atribuido a una
persona física o jurídica, y que se encuentra al servicio de sus fines.
EL CAPITAL SOCIAL
La
sociedad anónima es el prototipo de la sociedad denominada capitalista. Recibe
este título en función de su propia esencia y funcionamiento en relación con el
elemento del capital ya que, en una sociedad anónima, la proporción del capital
que se detenta suele condicionar su propio control y su dominio.
No
obstante cuanto antecede, es necesario distinguir entre el perfil económico del
capital (conjunto de bienes y elementos valorables económicamente que se
destina a la explotación de la actividad societaria) del perfil jurídico
entendido como cifra contable cuya cuantía o valor coincide o debe coincidir en
el momento constitutivo con el total valor de los bienes aportados o prometidos
a la sociedad y que figura como primera partida de su pasivo para impedir el
reparto de beneficios cuando realmente no existen.
Una
clara comprensión del concepto jurídico del capital social, requiere el debido
contraste entre este y el concepto de patrimonio. Así, definido el capital
social como cifra contable cuyo valor debe coincidir con las aportaciones
realizadas más las prometidas (dividendos pasivos) de los socios, el patrimonio
estará constituido por el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un
momento determinado.
En
definitiva, y desde un punto de vista jurídico, el capital es una cifra de
retención, porque al figurar como primera partida en el pasivo impide que se
repartan beneficios mientras el patrimonio de la sociedad no supere su cuantía.
ACCIONES
LA ACCION
La existencia de acciones esencial en la sociedad anónima, tanto es así
que algunas legislaciones denominan a este tipo societario como "sociedad
por acciones". La acción será objeto de estudio desde una triple
perspectiva: como parte del capital, como conjunto de derechos y como título.
La acción como parte
del capital.
La
propia ley señala la relación de la acción con el capital al establecer que
"las acciones representan partes alícuotas del capital social".
Así,
existe una relación exacta entre el número de acciones de una sociedad, su
valor nominal y el capital social de tal modo que la cuantía de éste último
resulta de multiplicar el número de acciones por el valor nominal de cada una
de ellas.
La
acción tendrá como contrapartida una efectiva aportación patrimonial a la sociedad
ya sea en el propio momento de la suscripción o bien posteriormente, con lo que
surgirá la obligación del socio de pagar los dividendos pasivos.
Por
lo que ser refiere al valor nominal de la acción es diverso de su valor real o
efectivo, esto es, del precio alcanzado por la acción en virtud de su
enajenación a terceros. Así, en caso de acciones que coticen en Bolsa su
determinación efectiva vendrá determinada por la cotización que alcancen las
mismas en el momento de la enajenación. Por contra cuando las acciones de que
se trate no cotizan en Bolsa, evidentemente la determinación de su valor
efectivo es más problemática. no obstante, en caso de separación del socio,
legalmente se previene la determinación del precio de la acción en este
supuesto que se realizará por el Auditor de cuentas a la vista del valor del
patrimonio de la sociedad.
Régimen de las
aportaciones
Si
indicamos que el socio queda obligado a aportar a la sociedad dinero u otros
bienes, se hace necesario, siquiera sea someramente, determinar el régimen y
clases de aportaciones.
Así,
dos son los grandes grupos de aportaciones: dinerarias y no dinerarias. Las
aportaciones dinerarias no plantean problema, sólo exige la ley que se acredite
su realidad, sin embargo, en el caso de aportaciones no dinerarias es necesario
un mayor detenimiento.
En primer lugar hay
que decir que serán aportaciones no dinerarias todas aquéllas cuyo objeto es
distinto del dinero y su naturaleza es, evidentemente, múltiple. La ley exige
que toda aportación de este tipo deba valorarse en moneda de curso legal.
La acción como
derecho
La
acción confiere a su legítimo titular la condición de socio y le atribuye los
derechos reconocidos en la ley y en los estatutos.
Así,
la acción constituye un conjunto de derechos en la sociedad lo que unido a los
poderes y facultades que se agrupan en cada acción, y la posibilidad de
multiplicarlos en relación al número de acciones detentadas, es prueba evidente
del carácter capitalista del tipo societario que nos ocupa.
Derecho a participar
en las ganancias de la sociedad. El socio tiene derecho no sólo a no
ser excluido si se determina el reparto de dividendos sino también supone el
derecho a una distribución anual de dividendos a no ser disposición estatutaria
distinta. Lógicamente este derecho es relativo ya que depende de la existencia
o no de beneficios susceptibles de ser repartidos.
Derecho a la
participación del patrimonio resultante de la liquidación. De esta manera la Junta Liquidadora deberá, luego
de liquidar activos y pasivos, entregar a los socios lo que resulte de la Liquidación.
Derecho de
suscripción preferente. Consiste en que los aumentos de capital
social con emisión de nuevas acciones podrán ser suscritos con dicho carácter
de preferencia por los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones
convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que les conceda la
administración de la sociedad.
Derecho de
asistencia y voto en la
Junta General. El socio tiene derecho a la
asistencia a la Junta
General en las condiciones previstas por la el y, no
obstante, los estatutos podrán exigir respecto de todas las acciones la
posesión de un número mínimo de estas para asistir a la Junta.
Derecho
de información. Los socios podrán solicitar los correspondientes
Estados Financieros en cualquier Sesión Ordinaria o Extraordinaria o la
correspondiente Rendición de Cuentas a la Junta Directiva
Derecho
a impugnar los acuerdos sociales. La legitimación para impugnar los
acuerdos sociales de la
Junta General es otro de los derechos del accionista.
Clasificación:
Las acciones pueden
ser nominales (aparece el nombre del propietario de la acción) o al portador.
Su compraventa se negocia, cuando cumplen ciertos requisitos, en los mercados
de valores.
También se pueden
distinguir las acciones según sean ordinarias o preferentes. Éstas últimas
confieren a sus titulares determinados privilegios que no disfrutan los
tenedores de acciones ordinarias, como es el hecho de percibir unos dividendos
predeterminados sobre los beneficios de la empresa. Por el contrario, las
acciones ordinarias percibirán dividendos sólo cuando así lo considere
conveniente la junta directiva de la empresa en cuestión. Los propietarios de
acciones individuales son los propietarios últimos de la empresa; cuando ésta
se liquida, el remanente se distribuirá entre este tipo de accionistas.
La tenencia de
acciones, ya sean ordinarias o preferentes, otorgan un derecho de preferencia
cuando se produce una ampliación de capital, lo que se denomina derecho de
suscripción preferente. Cuando se ejerce este derecho, al producirse una
ampliación de capital, la acción antigua se denomina acción ex derecho. Por
otra parte, no todas las acciones conceden el derecho a voto: para que un
determinado accionista pueda tener derecho a voto tendrá que poseer un mínimo
de acciones estipulado en los estatutos de la sociedad.
La aparición de las
acciones surgió a partir de finales de la edad media, cuando las empresas
empezaban a crecer y un individuo particular no podía reunir todo el capital
necesario para poder emprender grandes actividades. La ventaja fundamental de
las acciones consiste en que permiten acceder al ahorro de otros agentes
económicos. Otra ventaja importante deriva del hecho de que el accionista no
responde con sus bienes particulares ante las pérdidas de la sociedad, por lo
que sus pérdidas sólo se reducen a la cantidad que haya invertido para comprar
las acciones.
AMPLIACIÓN DE
CAPITAL
Acto jurídico
documentado que pueden realizar las empresas constituidas como sociedades, mediante
el cual se efectúa un aumento del capital social, previa aprobación de los
órganos societarios. Suele ser normal que la propuesta parta del consejo de
administración y que sea aprobada en la junta general de accionistas.
La instrumentación
puede hacerse aumentando el valor de las acciones antiguas, pero lo normal es
la emisión de acciones nuevas, sobre las que los accionistas tienen derecho
preferente de suscripción. Éstas pueden tener o no el mismo valor facial que
las antiguas. Es posible que la ampliación se haga con cargo a reservas, con lo
que los accionistas las recibirían gratis. En una operación habitual en el
mercado financiero, la empresa emite acciones nuevas cuyo valor de transacción
será el facial más una prima (valor de mercado). Los accionistas pueden ejercer
su derecho preferente de suscripción, o bien venderlo.
De la disolución y
liquidaciónde las Sociedades Anónimas.
Arto. 269 CC. Las sociedades anónimas
se disuelven:
1. Transcurriendo el tiempo porque hayan
sido constituidas, no mediando prórroga;
(Artos. 262268 CC. 3285 No. 1o.
C.)
2. Por
la extinción o cesación de su objeto;
(Arto. 3285 No. 2 C.)
3. Por
haberse realizado el fin propuesto, o no ser posible realizarlo;
4. Por
quiebra de la sociedad; (Artos. 10641071 CC.)
5. Por
la disminución del capital en más de dos terceras partes, si los socios no
efectuasen nuevas aportaciones que mantengan, por lo menos, en un tercio el
capital social;
6. Por
acuerdo de los socios; (Arto. 262)
7. Por la fusión con otras sociedades,
cuando, conforme el contrato de fusión no subsista una de ellas. (Artos. 173 C.C. 3285 C.).
Arto.
270. Las sociedades anónimas se disolverán cuando por más de seis meses
hubieren existido con un número de accionistas inferior a tres, si cualquiera
de los socios exige su disolución. (Reforma del Dec. Nº 162 del 31 de Julio de
1941.)
GUIA DE ACTIVIDADES
Y EJERCICIOS
1. Defina,
¿qué es una Sociedad Mercantil?.
2. ¿Cuál es
la diferencia entre Sociedad Civil y Sociedad Mercantil?
3. enumere y
explique los elementos de la Sociedad
Mercantil.
4. Explique, ¿que es una Asociación Momentánea?
5. Explique, ¿que es una Asociación en Participación?
6. Explique, ¿que es una Sociedad Colectiva?
7. Mencione
las características de la Sociedad Colectiva
8. Explique
en no menos de diez líneas como se administra una sociedad Colectiva
9. Mencione
las Prohibiciones a que están sujetos los socios en las Compañías Colectivas
10. Explique, ¿que es una Sociedad Colectiva de
Responsabilidad Limitada?
11. Explique,
¿que es una Sociedad Comanditaria?
12. Explique,
¿que es una Sociedad en Comandita por acciones?
13. Explique,
¿que es una Sociedad en Comandita Simple?
14. Explique,
¿que es una Sociedad Anónima?
15. Señale
las características de la Sociedad Anónima
16. Enumere y
explique las funciones de los órganos de gobierno de la Sociedad Anónima.
17. ¿Qué son
las acciones?
18. Enumere y
explique brevemente los Derechos que adquieren los accionistas.
19. Enumere
las formas en que se disuelven las Sociedades Anónimas
20.Explique
la diferencia entre capital social y el patrimonio.
[1] Arto. 134. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, con agregación de estas palabras: “y compañía”.
[2] Arto.
137. Los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente
responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón
social.
¿Qué pasos hay que agotar para la venta de una acción?, ¿Qué fundamento legal interviene en la venta de una acción?
ResponderEliminarmuchas gracias mi estimado ha sido de mucha ayuda su blokc y espero que tenga exitos mentes brillantes como la suya ayuda a otros buen dia.
ResponderEliminarpregunta como hacer en caso de un socio que no quiere ceder sus acciones, ni comprar y no declara ganancias por mas de dos años la persona es socio por el 50 por ciento de las acciones,puede vender a otra persona sus acciones ya se le han ofrecido al otro socio pero este manifiesta que no tiene efectivo,
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