lunes, 25 de junio de 2012

DERECHO SOCIETARIO



Del Comerciante Colectivo


DE LA SOCIEDAD EN GENERAL

En sentido técnico jurídico, se llama sociedad al ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias. Por tanto, son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.

Existen varias clases de sociedades. En primer lugar, hay que distinguir entre sociedades civiles y sociedades mercantiles. Ambas se distinguen en función de su objeto.

Son sociedades civiles aquellas que no persiguen un fin comercial (un ejemplo lo ofrecen las fundaciones).Estas se dividen en Asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones. Las Fundaciones son Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público y una administración reglamentada.

Son sociedades mercantiles, aquellas sociedades que se dedican a la realización habitual de actos de comercio. Se rigen por la legislación mercantil y tienen especificidades de régimen jurídico, como por ejemplo, que deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

2. DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Sociedad mercantil es aquélla que se somete al ordenamiento mercantil, susceptible de considerarse "comerciante colectivo" o empresario social.

Tanto en el campo del Derecho civil como en el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de sociedad aquél mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes o servicios con el ánimo de repartirse las ganancias que se obtengan.

Serán mercantiles las sociedades que hayan adoptado alguna de las formas previstas en el Código de Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así constituida en el Registro Público Mercantil, a pesar de lo cual también se juzgan mercantiles las sociedades que, no habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen una actividad empresarial

Pueden definirse en nuestro ordenamiento jurídico dos clases distintas de sociedades mercantiles:
Sociedades Personalistas: Colectivas, comanditarias y comanditarias por acciones.
Sociedades Capitalistas: Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

Elementos
Perfección: Consentimiento o acuerdo entre las partes. La perfección del contrato plurilateral de sociedad no puede identificarse con la perfección del contrato bilateral, aun cuando aquélla se produce mediante la síntesis de cada una de las voluntades de los socios frente a las de los demás. Es una forma de perfeccionamiento especial que permite resolver los vicios del consentimiento y defectos de capacidad de una de las partes de forma distinta a la propia de los contratos bilaterales.
Objeto: En la figura jurídica que nos ocupa es necesario distinguir entre el objeto del contrato de sociedad y el objeto de las obligaciones de los socios.
El objeto del contrato de sociedad se reduce fundamentalmente a la obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social con el fin de explotar una actividad económica.
Por su parte, el objeto de la obligación de los socios ("aportación") requiere de diversas consideraciones: En primer lugar el hecho inequívoco de que la aportación de cada socio se fijará y delimitará en el contrato y dependerá de la forma societaria elegida y, por último, la posibilidad que existe para que la aportación social pueda ser a título de dominio o, por contra, a título de mero uso.
Causa: Sería la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipular el contrato de sociedad: "el ejercicio en común de una o varias actividades económicas para obtener un lucro repartible entre los socios". Así, sería técnicamente imposible admitir sociedades mercantiles que no persigan una finalidad lucrativa. Sin embargo, reseñar la división de la doctrina al respecto.
Objeto social: Difiere del apuntado anteriormente y puede definirse como la actividad o actividades para cuya realización la sociedad se constituye.
Por último indicar que, para que una determinada actividad puede constituir el objeto social de una sociedad es necesario que sea lícita, posible y determinada.

Así el Código de Comercio señala:

Arto. 120 CC. La ley reconoce además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles, no obstante, personalidad jurídica distinta de la de los asociados.

Arto. 121 CC. Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública. El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.

Arto. 122 CC. Cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo; salvo lo dispuesto para las sociedades anónimas.

Arto. 330 CC. La asociación momentánea es la que tienen por objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio.
        
Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan.  (Arto. 102 C.C.)

Arto. 331 CC. La asociación en participación llamada también cuenta en participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias, en beneficio de todas.

Los partícipes, si el que contrata constituye una sola entidad jurídica, no tienen responsabilidad alguna en relación con el tercero.


Lo mismo la Ley General de los Registros Público dice:

Art. 158 Circunstancias de las Inscripciones de las Sociedades Mercantiles.

La inscripción de las sociedades mercantiles deberá contener los siguientes datos:

1. Razón social o denominación;
2. Nacionalidad;
3. Domicilio;
4. El objeto social o clase de comercio u operaciones a que se dedique;
5. El nombre comercial del establecimiento que haya de inscribir en el Registro de Propiedad Intelectual conforme a la ley de la materia;
6. Capital Social. En el caso de sociedades anónimas deberá indicar la cantidad de acciones en que se dividió el capital y el valor nominal de cada acción;
7. La fecha en que deba comenzar a operar;
8. Vigencia de la sociedad;
9. Nombre de los socios fundadores;
10. Datos de las personas encargadas de la administración de la sociedad.

Art. 159 Sujetos de Inscripción Obligatoria.
Son sujetos de inscripción obligatoria:

1. Comerciantes o Empresarios individuales;
2. Las sociedades mercantiles;
3. Las agrupaciones de interés económico;
4. Las sucursales de los sujetos anteriormente señalados;
5. Las sucursales de las sociedades extranjeras;
6. Sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio Nicaragüense; Y
7. Las demás personas o entidades que establezcan las leyes especiales.

Por lo que se refiere a la sociedad mercantil, hay diversas clases:

Arto. 118 CC.
La ley reconoce cinco formas o especies de sociedades mercantiles:
1.- Sociedad en nombre colectivo; Art. 133 C.C.
2.- Sociedad en comandita simple; Art 192  C.C.
3.- Sociedad anónima; Art. 201 C.C.
4.- Sociedad en comandita por acciones; Art. 287 C.C.
5.- Sociedad Cooperativa (Derogado).


SOCIEDAD COLECTIVA

Es una sociedad personalista (basada en vínculos de confianza privada que median entre los socios) y se caracteriza por funcionar bajo una razón social[1] formado por los nombres de todos o el de alguno de los socios, y porque todos sus miembros responden frente a terceros personal, solidaria y subsidiariamente[2] (cuando se haya agotado el patrimonio social) con todos sus bienes, de las deudas de carácter social.

Ejemplo: Bonilla & Hernández, y compañía.

Características de la Sociedad Colectiva
Las notas características de la sociedad colectiva se vislumbran a través del articulado del Código de Comercio:
1.- Es una sociedad de trabajo, la sociedad colectiva constituye una comunidad de trabajo que faculta a todos los socios para concurrir a la dirección de los asuntos sociales;
2.- Es una sociedad personalista ya que la consideración de la condición personal de cada socio determina el consentimiento necesario para constituir la sociedad;
3.- Por último, es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, los cuales responden personal y solidariamente de las obligaciones sociales.


De la Administración de la Compañía Colectiva

Arto. 148. El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no estuviere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.

Arto. 149. La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarlos por sí mismos y por sus delegados, sean socios o extraños.

Arto. 150. Cuando el contrato social no designe la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia y su consentimiento.

Arto. 151. En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiese propuesto.

Arto. 152. Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otros, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.

Arto. 153. La oposición suspende provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios no califique su conveniencia o inconveniencia.

Arto. 154. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración, o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social.

Resultando de las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a ejecución el acto o contrato proyectado.

Arto. 155. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho, a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.

Arto. 156. Delegada la facultad de administrar en  uno o más  socios, los demás quedan, por solo este hecho, inhibidos de toda injerencia en la administración.

Arto. 157.La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.

Arto. 158 El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título, y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.

Arto. 159 Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuviesen investidos de una autorización especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles, ni alterar su forma ni transigir, ni comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren.

Arto. 160 Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales, que el administrador hiciere, a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos los efectos legales.

Arto. 161No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar a mutuo las cantidades necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en inmuebles sociales, levantar hipotecas que los graven, o satisfacer otras necesidades urgentes.

Arto. 162. Habiendo dos administradores que según su título hayan de proceder de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.
        
Si los administradores conjuntos fueran tres o más, deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo actos o contratos que no la hubiesen obtenido.
        
Si no obstante la oposición o falta de mayoría, se ejecutare el acto o contrato, surtirá todos sus efectos respectos de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiese celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.

Arto. 163. El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura de la sociedad puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.

Pero si sus gestiones produjesen perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle coadministrador  o  solicitar la disolución de la sociedad.

Arto. 164. La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

Arto. 165. Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubiesen determinado la extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 151.

Arto. 166. En las compañías colectivas todos los socios, administren o no, tendrán derecho no sólo a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, sino también a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren conveniente al interés común.   (Arto. 1332)

Arto. 167. Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por voluntad de los socios.

Esta revocación habrá de acordarse por mayoría de los socios no administradores.

Arto. 168. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuenta siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea en las épocas fijadas en el contrato de compañía.


De las Prohibiciones a que están sujetos los socios en las Compañías Colectivas

Arto. 169. Se prohibe a los socios en particular:

1. Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.

La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiese verificado para obligar a éste al reintegro;

2. Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social.  (141 C.C.)

El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que  invierta  los  fondos distraídos,  sin  perjuicio  de  restituirlos  a  la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiese sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios;

3. Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previo permiso de todos los socios, es nula;

4. Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que gire la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio;  (Artos. 245, 438 C.C.)

5. Interesarse como socios con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de terceros en el mismo comercio, sin el consentimiento de los otros socios.

Se presume el consentimiento, si el interés o las operaciones existían antes del contrato de sociedad y eran conocidas de los otros socios y en dicho contrato no estipularon que debían cesar tan luego como el contrato de sociedad estuviese perfecto.

Arto. 170. Los socios que contravengan a estas prohibiciones, serán obligados a llevar al acervo común las ganancias provenientes de tales operaciones, y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.

Arto. 171. Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les deparan un perjuicio cierto y manifiesto.

Arto. 172. El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales, so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación.


De la Disolución y Liquidación de la Compañía Colectiva

Arto. 173. La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil.  (Arto. 163 C.C.; 3285 C.)

Arto. 174. Disuelta la sociedad, se procederá  a  la liquidación  por  la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social, o en la de disolución.

Arto. 175. Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador, sin determinar la forma del nombramiento, se hará por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el Juez competente. Lo mismo se hará si no se hubiere acordado el nombramiento de liquidador.

El nombramiento puede recaer, en uno de los socios o en un extraño.

Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.

Arto. 176. El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad, y como tal deberá conformarse escrupulosamente a las reglas de su mandato, y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.

Arto. 177. No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.

En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipotecas, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos se comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromisos.

Arto. 178. Las reglas consignadas en los dos primeros incisos del artículo 162, son aplicables al caso en que haya dos o más liquidadores conjuntos.

Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a la resolución de los socios y por ausencia u otro impedimento de la mayoría de éstos a la del Tribunal competente.

Arto. 179. Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador estará obligado:

1. A formar inventario al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquier naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;      (Artos. 690 Pr. y 1.276 C.)

2. A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;                                                                             (Arto. 277 C.C.)

3. A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad;

4. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros, y con cada uno de los socios;

5. A exigir el pago de los créditos, percibir su importe, y otorgar los correspondientes finiquitos;

6. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie; (Artos. 276 C.C.; 460 C.)

7. A presentar estados de la liquidación mensualmente o cuando los socios lo exijan;

8. A rendir, al fin de la liquidación, una cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en ésa época la cuenta de su gestión.

Arto. 180. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o liquidador, se someterán precisamente al arbitraje de uno o mas comerciantes en la forma dispuesta en el Capítulo IX de ese Título.

Arto. 181. Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a la sociedad en liquidación. (Arto. 236 C.C.)

Arto. 182. Los liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar o ser removidos por las causas y en la forma que establece el derecho común.                                                                           (Artos. 3292 C.; 1576 Pr.)

Arto. 183. El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser removido, según las reglas generales del mandato.  (Arto. 3345 Nº 3 C.)

Arto. 184. Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes hasta el 155 inclusive.

Arto. 185. En las liquidaciones de sociedades en que hubieren menores interesados, procederán sus guardadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocio propio.

Todos los actos que se practicaren a nombre de sus pupilos serán válidos e irrevocables, quedando únicamente a salvo a los menores el derecho para reclamar de sus tutores o curadores los perjuicios que les hubiesen resultado.

Arto. 186. Después de la liquidación y partición definitiva, los libros y demás documentos sociales serán depositados en casa de uno de los socios que a pluralidad de votos se designare.  (Arto. 285 C.)

Arto. 187. Son aplicables a las particiones entre los socios, las reglas relativas a la partición de herencia, la forma de la partición, y las obligaciones que de ellas resulten a los herederos. (Artos. 280 C.C.; 1346 y sigs C.; 1529 y siga Pr.)


De la prescripción de las acciones procedentes de las Sociedades Colectivas


Arto. 188. Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes, prescriben en cinco años, contados desde el día en que se disuelve la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración, o la escritura de disolución haya sido inscrita y publicada según las prescripciones  que contiene el artículo 13.

Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el cumplimiento de la condición.    (Artos. 447, 1150 C.C.; 905 C.)
        
Arto. 189. La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores. (Artos. 927, 931 C.)

Arto. 190. Pasados los cinco años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.

Arto. 191. La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismo la liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra.

Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última calidad y las que tienen los socios entre sí, prescriben por el transcurso de los plazos que señala el derecho común. (Artos. 903, 908 C.)


SOCIEDAD COLECTIVA CON RESPONSABILIDAD LIMITADA


Es una sociedad mercantil en la que el capital, que está dividido en participaciones sociales, se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden de modo personal de las deudas sociales. En la denominación debe figurar la indicación 'Sociedad Limitada" o las 'abreviaturas RL. Tendrá un capital social mínimo —inferior al exigido para la constitución de las sociedades anónimas— que está dividido en participaciones sociales indivisibles y acumulables, que no tienen el carácter de valores, ni pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. La RL no puede acordar ni garantizar la emisión de obligaciones.

La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada se hará mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual adquiere su personalidad jurídica. En la escritura de constitución se expresa la identidad de los socios, las aportaciones realizadas y las participaciones asignadas en pago, los estatutos, el modo en que se organiza la administración y quienes sean los administradores.

En los estatutos se hará constar al menos la denominación de la sociedad, el objeto, domicilio y capital social, la fecha de cierre del ejercicio social y el modo de organizar la administración de la sociedad.

Arto. 137CC… Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con tal que se agregue a la razón social la palabra: “limitada”.

Ejemplo: LOLO MORALES y COMPAÑÍA LIMITADA.

SOCIEDAD COLECTIVA COMANDITARIA

Otra clase de sociedad mercantil es la sociedad comanditaria, que es también de carácter personalista (en nombre de un colectivo), pero que se caracteriza porque junto a los socios comunes, que responden subsidiaria y personalmente de las deudas sociales, están los llamados socios comanditarios que sólo responden de las deudas sociales con lo que hubieran aportado a la sociedad.

Estas se dividen en Sociedad en Comandita Simple y Sociedades en comandita por acciones.

De la Sociedad en Comandita Simple

Arto. 192. La sociedad en comandita simple es aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son responsables de  las  deudas  y  pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella.

Los primeros se denominan gestores y los segundos comanditarios.
(Artos. 123, 287 C.C.)

Arto. 193. La razón social comprenderá el nombre o razón de comercio de uno o varios socios gestores.

El nombre de los socios comanditarios no puede formar parte de la razón social, y si lo hicieren, responderán a terceros solidariamente con los socios gestores, salvo que en la escritura de sociedad hubiesen limitado su responsabilidad y la razón social llevase la palabra limitada.

Arto. 194. Cuando no todos los nombres de los socios gestores sean comprendidos en la razón social, ésta terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar ésta.

Se agregará siempre a la razón social las palabras en comandita.

La omisión de esta última palabra o la de limitada, en su caso, dará a la sociedad el carácter de colectiva para el efecto de las responsabilidades ilimitadas y solidarias.

Arto. 195. El socio o socios comanditarios que por escritura pública hubieren limitado su responsabilidad, pueden ejercer cualquier acto de administración, con tal que siempre hagan uso de la razón social en la forma establecida en el artículo 193.

La omisión de este requisito hará ilimitada y solidaria la responsabilidad del comanditario respecto de terceros.
        
Arto. 196. Los socios comanditarios no pueden imponerse del estado general de los negocios, sino en las épocas fijadas por el contrato social. Sin embargo, puede la autoridad, a pedimento de un socio comanditario, ordenar en todo tiempo la exhibición de los libros y papeles de la sociedad.
        
Arto. 197. Ninguna repartición podrá hacerse a los comanditarios, bajo cualquier denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada por la escritura social.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin inventario previo de las ganancias en mayor suma que la de éstas, o bajo inventario hecho con dolo o culpa grave.

Arto. 198. Ni los socios comanditarios, ni los gestores, podrán ser obligados a devolver las cantidades que, conforme a las estipulaciones del contrato social, hayan percibido de las utilidades obtenidas en los períodos fijados en el mismo contrato.

Arto. 199. Sin embargo de ser limitada la responsabilidad de los socios comanditarios, al valor de los fondos porque se hayan obligado, pueden ser compelidos, en el caso de dolo o fraude, a devolver los dividendos que hayan recibido.

Arto. 200. Todas las disposiciones sobre las compañías en nombre colectivo, son aplicables a la sociedad en comandita simple, salvo las excepciones establecidas en este capítulo respecto a los socios comanditarios.

De la Sociedad en Comandita por Acciones

Arto. 287. La sociedad en comandita por acciones es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones. (Arto. 124 C.C.)

         Arto. 288. Las disposiciones relativas a las sociedades anónimas, son aplicables a las en comandita por acciones, salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo.

         Arto. 289. La sociedad en comandita por acciones existe bajo una razón social que no podrá contener más que los nombres de los socios gestores. Cuando los nombres de todos estos socios no estén comprendidos en la razón social, se terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar estas. (Artos. 193, 194 201 C.C.)

         Arto. 290. Si la sociedad toma una denominación particular, se deberán agregar después de ellas las palabras: sociedad en comandita por acciones.

         Arto. 291. En las escrituras de sociedades en comandita por acciones se debe hacer constar el nombre del socio o socios gestores que hayan de administrar los negocios de la sociedad.

         Arto. 292. Cada sociedad en comandita por acciones debe tener un Consejo de Vigilancia compuesto, cuando menos, de tres accionistas comanditarios. Este Consejo será nombrado por la Junta General de accionistas y tendrá la duración que le acuerden los estatutos, no pudiendo pasar de dos años.

         Si en los Estatutos no se establece el tiempo de la duración de dicho Consejo, su renovación se hará anualmente, pero sus miembros pueden ser reelectos.    (Arto. 124 C.C.)

         Arto. 293. Los miembros del Consejo de Vigilancia tienen la obligación de comprobar los libros, la caja, la cartera y valores de la sociedad. El Consejo debe presentar cada año a la Junta General un informe en el cual señalará las irregularidades o inexactitudes que haya reconocido en los inventarios y balances, y exponer, si hubiere lugar, los motivos que se opongan a la distribución de los dividendos propuestos por el socio o socios gestores.

         Arto. 294. Por lo menos un mes antes de la celebración de las Juntas Generales, estarán a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad, el balance, inventario e informes del Consejo de Vigilancia.

         Arto. 295. La responsabilidad de los miembros del Consejo de Vigilancia, se limita a la que puede exigirse por la ejecución de un mando, conforme a las reglas del derecho común.

         Arto. 296. Las acciones de los socios gestores, nunca podrán ser al portador.

         Arto. 297. El gestor o gestores podrán ser destituidos del cargo por acuerdo de los socios en Junta General, en que estén representadas tres cuartas partes del capital social, y con voto favorable de la mitad de ese capital.

Nota: La redacción del artículo del Código Mexicano de donde fue copiado éste, comienza así: "El gerente o gestores podrán ser...".

         Los socios destituidos en virtud de este acuerdo, podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital en la proporción del último balance aprobado. (Artos. 145240 C.C.)

         Si el reembolso que se faculta en el inciso anterior, significa reducción del capital social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los términos del artículo 262.
         Si la destitución no estuviere justificada, el gestor o gestores tienen derecho a exigir los daños y perjuicios.

         Arto. 298. La Junta General podrá sustituir en la forma prescrita en el artículo anterior, al gestor destituido, o al que hubiere fallecido o estuviere sujeto a interdicción; pero en el caso de haber más de un gestor, esta sustitución ha de ser aprobada por los otros gestores.

         Arto. 299. Salvo disposición contraria de los Estatutos, la sociedad se disuelve por muerte, incapacidad o impedimento del socio o socios  gestores que prive a la sociedad de sus servicios. El Consejo de Vigilancia, salvo parte en contrario, puede designar en estos casos un administrador que desempeñe los casos urgentes o de mera administración hasta la reunión de la Junta General, la cual será convocada, a lo sumo al mes del nombramiento del Administrador.(Arto. 3285 No. 3 C.)




SOCIEDAD ANÓNIMA

Arto. 201 CC. La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa.

La sociedad anónima puede ser definida como "sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales".
Así, la sociedad anónima presenta las siguientes características:
1.- Tener dividido en capital en acciones;
2.- El capital se forma por las aportaciones de los socios;
3.- Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil que se caracteriza por ser capitalista, es decir, no se tienen en cuenta las condiciones particulares de cada socio, sino su aportación de capital. El capital que constituye la base de la sociedad anónima se traduce y distribuye mediante acciones que confieren a su titular la condición de socio. Característica fundamental de la sociedad anónima es que el socio sólo aporta el capital y no responde de forma personal de las deudas sociales, arriesgándose sólo a perder el importe de las acciones suscritas pero sin comprometer su patrimonio personal.

Es la expresión jurídica por la que se encauza una actividad de índole económica o empresarial y que se define por algunas singularidades en el área de las sociedades mercantiles. Como tal es un instrumento destinado a reunir el capital. Dicho capital (llamado capital social) estará dividido en acciones y se integrará por los pagos o tributos de los socios, quienes no responderán de un modo personal de las deudas de la sociedad. En su denominación deberá figurar la indicación 'Sociedad Anónima' o su abreviatura S.A. Contará con un capital mínimo y carácter mercantil en todo caso y sea cual sea su objeto. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, con lo cual adquirirá su personalidad jurídica.

En la escritura de constitución se consignarán: los datos de identidad de los otorgantes; la voluntad de fundar la sociedad; el metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de acciones atribuidas en pago; la cuantía de los gastos de constitución; los estatutos sociales; los datos de identidad de las personas que se encarguen en un primer momento de la administración y representación de la sociedad.

Los estatutos sociales contendrán: la denominación de la sociedad, el objeto social, la duración de la sociedad, la fecha en que sus operaciones darán comienzo, el domicilio social, el capital social, todo lo relativo a las acciones, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad y cuanto afecte a los administradores de la misma, el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad, la fecha de cierre del ejercicio social, las posibles restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, el régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, y los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito por completo y desembolsado al menos en una cuarta parte, por lo menos, respecto al valor nominal de cada una de sus acciones.

La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto, por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones.

Acciones y aportaciones: Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias.

Estas acciones representan partes alícuotas del capital y confieren a su titular la condición de socio, lo que conlleva, como mínimo, los siguientes derechos: participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o en la de obligaciones convertibles en acciones, asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales, así como el derecho a disponer de información. Las acciones pueden ser de distintas clases, y otorgan derechos diferentes; dentro de una misma clase, caben distintas series de acciones cuyo valor nominal ha de ser idéntico. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos (nominativos o al portador) o por medio de anotaciones en cuenta; los títulos estarán numerados según un orden correlativo, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de una misma serie y contendrán una serie de menciones mínimas; las acciones nominativas figurarán en un libro de registro que llevará la sociedad y en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las mismas.

La regla general es la libre transmisibilidad de las acciones, aunque caben restricciones a la misma que recaigan sobre acciones nominativas y estén impuestas de forma expresa por los estatutos. Es factible asimismo la copropiedad de las acciones y el usufructo, la prenda o el embargo de las mismas; son posibles, en determinados casos, negocios sobre las propias acciones, como posibles son las acciones sin voto.

Órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas

La estructura de las sociedades anónimas responde, en general, al esquema que sigue:

Junta General de Accionistas: Los accionistas, constituidos en junta general, decidirán por mayoría sobre los asuntos que les competen. Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y deberán convocarse por los administradores de la sociedad conforme a una serie de condiciones. Hay también requisitos establecidos para la válida constitución de la junta, que difieren en función de que se trate de primera o segunda convocatoria; se requiere una determinada legitimación para asistir a la junta, resultando procedentes limitaciones de los derechos; todo accionista que tenga este derecho de asistencia podrá hacerse representar en ella; hay disposiciones especiales sobre lugar y tiempo de celebración, presidencia, lista de asistentes y acta; es posible impugnar, en determinados casos y circunstancias, los acuerdos sociales.

Administradores: Su nombramiento corresponde a la junta general; salvo que exista disposición estatutaria en contra, no se requiere que sean accionistas. Hay normas especiales en relación con las siguientes cuestiones: prohibiciones, aceptación e inscripción del nombramiento, duración y ejercicio del cargo, representación de la sociedad, retribución, separación y responsabilidad de los administradores.

Consejo de administración o Junta Directiva: Cuando la administración se confíe de forma conjunta a más de dos personas, todas ellas constituirán el Consejo, respecto del cual siguen normas especiales en relación con cuestiones como las siguientes: elección de los consejeros, constitución, adopción e impugnación de acuerdos. Régimen interno y delegación de facultades, libro de actas. Modificación de los estatutos; aumento y reducción del capital social; cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria); transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la SA, obligaciones y sindicato de obligacionistas; Sociedad Anónima unipersonal.

PATRIMONIO

Designa el conjunto de bienes y derechos que componen el activo de una propiedad. Así se puede hablar de impuesto sobre el patrimonio, de modo que queda sujeto a tributación todo elemento de valor económico activo de la persona. Sin embargo, en sentido técnico jurídico han de comprenderse también en la noción de patrimonio todas las deudas que lo gravan, al igual que cualquier relación jurídica susceptible de tener repercusión económica. Sólo así se comprende que se pueda decir que ser heredero puede no resultar beneficioso, por ser más las deudas que los bienes que deja el causante a su muerte; o que para la valoración de una empresa sea preciso tener en cuenta bienes inmuebles, muebles, títulos valores, derechos intangibles, acciones, obligaciones y deudas, entre otros, y hasta incluso se valore el prestigio comercial o la clientela. Puede ocurrir que una vivienda sea un auténtico palacio, pero que se haya adquirido mediante un préstamo que está pendiente de pago en su integridad, lo que hace que el valor patrimonial de la casa sea bien escaso. En definitiva, por patrimonio se entiende el conjunto de relaciones económicas activas y pasivas atribuido a una persona física o jurídica, y que se encuentra al servicio de sus fines.

EL CAPITAL SOCIAL
La sociedad anónima es el prototipo de la sociedad denominada capitalista. Recibe este título en función de su propia esencia y funcionamiento en relación con el elemento del capital ya que, en una sociedad anónima, la proporción del capital que se detenta suele condicionar su propio control y su dominio.
No obstante cuanto antecede, es necesario distinguir entre el perfil económico del capital (conjunto de bienes y elementos valorables económicamente que se destina a la explotación de la actividad societaria) del perfil jurídico entendido como cifra contable cuya cuantía o valor coincide o debe coincidir en el momento constitutivo con el total valor de los bienes aportados o prometidos a la sociedad y que figura como primera partida de su pasivo para impedir el reparto de beneficios cuando realmente no existen.
Una clara comprensión del concepto jurídico del capital social, requiere el debido contraste entre este y el concepto de patrimonio. Así, definido el capital social como cifra contable cuyo valor debe coincidir con las aportaciones realizadas más las prometidas (dividendos pasivos) de los socios, el patrimonio estará constituido por el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado.
En definitiva, y desde un punto de vista jurídico, el capital es una cifra de retención, porque al figurar como primera partida en el pasivo impide que se repartan beneficios mientras el patrimonio de la sociedad no supere su cuantía.


ACCIONES

LA ACCION
La existencia de acciones esencial en la sociedad anónima, tanto es así que algunas legislaciones denominan a este tipo societario como "sociedad por acciones". La acción será objeto de estudio desde una triple perspectiva: como parte del capital, como conjunto de derechos y como título.
La acción como parte del capital.
La propia ley señala la relación de la acción con el capital al establecer que "las acciones representan partes alícuotas del capital social".
Así, existe una relación exacta entre el número de acciones de una sociedad, su valor nominal y el capital social de tal modo que la cuantía de éste último resulta de multiplicar el número de acciones por el valor nominal de cada una de ellas.
La acción tendrá como contrapartida una efectiva aportación patrimonial a la sociedad ya sea en el propio momento de la suscripción o bien posteriormente, con lo que surgirá la obligación del socio de pagar los dividendos pasivos.
Por lo que ser refiere al valor nominal de la acción es diverso de su valor real o efectivo, esto es, del precio alcanzado por la acción en virtud de su enajenación a terceros. Así, en caso de acciones que coticen en Bolsa su determinación efectiva vendrá determinada por la cotización que alcancen las mismas en el momento de la enajenación. Por contra cuando las acciones de que se trate no cotizan en Bolsa, evidentemente la determinación de su valor efectivo es más problemática. no obstante, en caso de separación del socio, legalmente se previene la determinación del precio de la acción en este supuesto que se realizará por el Auditor de cuentas a la vista del valor del patrimonio de la sociedad.
Régimen de las aportaciones
Si indicamos que el socio queda obligado a aportar a la sociedad dinero u otros bienes, se hace necesario, siquiera sea someramente, determinar el régimen y clases de aportaciones.

Así, dos son los grandes grupos de aportaciones: dinerarias y no dinerarias. Las aportaciones dinerarias no plantean problema, sólo exige la ley que se acredite su realidad, sin embargo, en el caso de aportaciones no dinerarias es necesario un mayor detenimiento.
En primer lugar hay que decir que serán aportaciones no dinerarias todas aquéllas cuyo objeto es distinto del dinero y su naturaleza es, evidentemente, múltiple. La ley exige que toda aportación de este tipo deba valorarse en moneda de curso legal.

La acción como derecho
La acción confiere a su legítimo titular la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la ley y en los estatutos.
Así, la acción constituye un conjunto de derechos en la sociedad lo que unido a los poderes y facultades que se agrupan en cada acción, y la posibilidad de multiplicarlos en relación al número de acciones detentadas, es prueba evidente del carácter capitalista del tipo societario que nos ocupa.
Derecho a participar en las ganancias de la sociedad. El socio tiene derecho no sólo a no ser excluido si se determina el reparto de dividendos sino también supone el derecho a una distribución anual de dividendos a no ser disposición estatutaria distinta. Lógicamente este derecho es relativo ya que depende de la existencia o no de beneficios susceptibles de ser repartidos.
Derecho a la participación del patrimonio resultante de la liquidación. De esta manera la Junta Liquidadora deberá, luego de liquidar activos y pasivos, entregar a los socios lo que resulte de la Liquidación.

Derecho de suscripción preferente. Consiste en que los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones podrán ser suscritos con dicho carácter de preferencia por los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que les conceda la administración de la sociedad.
Derecho de asistencia y voto en la Junta General. El socio tiene derecho a la asistencia a la Junta General en las condiciones previstas por la el y, no obstante, los estatutos podrán exigir respecto de todas las acciones la posesión de un número mínimo de estas para asistir a la Junta.

Derecho de información. Los socios podrán solicitar los correspondientes Estados Financieros en cualquier Sesión Ordinaria o Extraordinaria o la correspondiente Rendición de Cuentas a la Junta Directiva

Derecho a impugnar los acuerdos sociales. La legitimación para impugnar los acuerdos sociales de la Junta General es otro de los derechos del accionista.


Clasificación:

Las acciones pueden ser nominales (aparece el nombre del propietario de la acción) o al portador. Su compraventa se negocia, cuando cumplen ciertos requisitos, en los mercados de valores.

También se pueden distinguir las acciones según sean ordinarias o preferentes. Éstas últimas confieren a sus titulares determinados privilegios que no disfrutan los tenedores de acciones ordinarias, como es el hecho de percibir unos dividendos predeterminados sobre los beneficios de la empresa. Por el contrario, las acciones ordinarias percibirán dividendos sólo cuando así lo considere conveniente la junta directiva de la empresa en cuestión. Los propietarios de acciones individuales son los propietarios últimos de la empresa; cuando ésta se liquida, el remanente se distribuirá entre este tipo de accionistas.

La tenencia de acciones, ya sean ordinarias o preferentes, otorgan un derecho de preferencia cuando se produce una ampliación de capital, lo que se denomina derecho de suscripción preferente. Cuando se ejerce este derecho, al producirse una ampliación de capital, la acción antigua se denomina acción ex derecho. Por otra parte, no todas las acciones conceden el derecho a voto: para que un determinado accionista pueda tener derecho a voto tendrá que poseer un mínimo de acciones estipulado en los estatutos de la sociedad.

La aparición de las acciones surgió a partir de finales de la edad media, cuando las empresas empezaban a crecer y un individuo particular no podía reunir todo el capital necesario para poder emprender grandes actividades. La ventaja fundamental de las acciones consiste en que permiten acceder al ahorro de otros agentes económicos. Otra ventaja importante deriva del hecho de que el accionista no responde con sus bienes particulares ante las pérdidas de la sociedad, por lo que sus pérdidas sólo se reducen a la cantidad que haya invertido para comprar las acciones.

AMPLIACIÓN DE CAPITAL

Acto jurídico documentado que pueden realizar las empresas constituidas como sociedades, mediante el cual se efectúa un aumento del capital social, previa aprobación de los órganos societarios. Suele ser normal que la propuesta parta del consejo de administración y que sea aprobada en la junta general de accionistas.

La instrumentación puede hacerse aumentando el valor de las acciones antiguas, pero lo normal es la emisión de acciones nuevas, sobre las que los accionistas tienen derecho preferente de suscripción. Éstas pueden tener o no el mismo valor facial que las antiguas. Es posible que la ampliación se haga con cargo a reservas, con lo que los accionistas las recibirían gratis. En una operación habitual en el mercado financiero, la empresa emite acciones nuevas cuyo valor de transacción será el facial más una prima (valor de mercado). Los accionistas pueden ejercer su derecho preferente de suscripción, o bien venderlo.

De la disolución y liquidaciónde las Sociedades Anónimas.

         Arto. 269 CC. Las sociedades anónimas se disuelven:

1.       Transcurriendo el tiempo porque hayan sido constituidas, no mediando prórroga;      (Artos. 262268 CC.  3285 No. 1o. C.)
        
         2.       Por la extinción o cesación de su objeto;    (Arto. 3285 No. 2 C.)
        
         3.       Por haberse realizado el fin propuesto, o no ser posible realizarlo;
        
         4.      Por quiebra de la sociedad;                        (Artos. 10641071 CC.)
        
         5.       Por la disminución del capital en más de dos terceras partes, si los socios no efectuasen nuevas aportaciones que mantengan, por lo menos, en un tercio el capital social;
        
         6.      Por acuerdo de los socios;  (Arto. 262)

7.       Por la fusión con otras sociedades, cuando, conforme  el  contrato de fusión no subsista una de ellas.                  (Artos. 173 C.C.  3285 C.).

Arto. 270. Las sociedades anónimas se disolverán cuando por más de seis meses hubieren existido con un número de accionistas inferior a tres, si cualquiera de los socios exige su disolución. (Reforma del Dec. Nº 162 del 31 de Julio de 1941.)
















GUIA DE ACTIVIDADES Y EJERCICIOS

1.    Defina, ¿qué es una Sociedad Mercantil?.
2.    ¿Cuál es la diferencia entre Sociedad Civil y Sociedad Mercantil?
3.    enumere y explique los elementos de la Sociedad Mercantil.
4.   Explique,  ¿que es una Asociación Momentánea?
5.    Explique,  ¿que es una Asociación en Participación?
6.   Explique,  ¿que es una Sociedad Colectiva?
7.    Mencione las características de la Sociedad Colectiva
8.   Explique en no menos de diez líneas como se administra una sociedad Colectiva
9.   Mencione las Prohibiciones a que están sujetos los socios en las Compañías Colectivas
10. Explique,  ¿que es una Sociedad Colectiva de Responsabilidad Limitada?
11.  Explique, ¿que es una Sociedad Comanditaria?
12. Explique, ¿que es una Sociedad en Comandita por acciones?
13. Explique, ¿que es una Sociedad en Comandita Simple?
14. Explique, ¿que es una Sociedad Anónima?
15. Señale las características de la Sociedad Anónima
16. Enumere y explique las funciones de los órganos de gobierno de la Sociedad Anónima.
17. ¿Qué son las acciones?
18. Enumere y explique brevemente los Derechos que adquieren los accionistas.
19. Enumere las formas en que se disuelven las Sociedades Anónimas
20.Explique la diferencia entre capital social y el patrimonio.


[1] Arto. 134. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, con agregación de estas palabras: “y compañía”.


[2] Arto. 137. Los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.

3 comentarios:

  1. ¿Qué pasos hay que agotar para la venta de una acción?, ¿Qué fundamento legal interviene en la venta de una acción?

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  2. muchas gracias mi estimado ha sido de mucha ayuda su blokc y espero que tenga exitos mentes brillantes como la suya ayuda a otros buen dia.


    pregunta como hacer en caso de un socio que no quiere ceder sus acciones, ni comprar y no declara ganancias por mas de dos años la persona es socio por el 50 por ciento de las acciones,puede vender a otra persona sus acciones ya se le han ofrecido al otro socio pero este manifiesta que no tiene efectivo,

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