viernes, 11 de noviembre de 2011

Modos de Extinción de la Obligación Tributaria

1.      EL PAGO

Concepto.

Es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.

Esto quiere decir que tiene el carácter de pago no sólo el cumplimiento efectivo de la obligación tributaria, sino también la observancia de deberes formales, como la presentación de declaraciones juradas, el suministro de información, exhibir libros a inspectores, etc.

Según el arto. 32 C trib., " Pago es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria debida".

El pago total de lo debido extingue la obligación, con la consiguiente liberación del deudor.
La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés corriente o moratorio a favor de la Administración Tributaria.  Es decir que, mientras no se haya cumplido el plazo para el pago del correspondiente tributo, la Administración tributaria no podrá exigir mayores cargas económicas al contribuyente.
La D.G.I. tiene atribuciones para establecer el vencimiento de los plazos generales de pago y de presentación de declaraciones y demás documentación requerida por ésta.

Lugar de Pago
Artículo 34 C Trib.- El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o la reglamentación correspondiente, inclusive por medios o sistemas electrónicos, todo previamente regulado en la normativa Institucional y siempre que el contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio de pago.
Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables por deudas tributarias, deberán ser recibidos por la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Por regla general, los tributos siempre se han de pagar en la Administración de Rentas más cercana al domicilio del contribuyente o responsable, observando lo dispuesto en el calendario fiscal que para tal fin público la DGI en su página Web: www.dgi.gob.ni
Hoy en día en Nicaragua, se ha orientado a los contribuyentes a utilizar el programa SAIRI (Sistema Automatizado de Informes de Retenciones e impuesto al Valor Agregado), que  le facilita procesar y presentar mensualmente un informe magnético que contiene la información pertinente a las retenciones en la fuente del IR y las retenciones del IVA. Y permite reemplazar y modernizar los mecanismos y medios actuales de presentación de los reportes impresos que se adjuntan a las declaraciones de los impuestos antes mencionados.

Según la disposición administrativa 8-2009, a partir del 2009 los contribuyentes inscritos en el Régimen General cuyos ingresos anuales superen los dos millones de córdobas; y todos aquellos que se incluyan voluntariamente (aunque no superen los C$ 2,000,000.00), deben informar los pagos efectuados, retenciones del I.R. y el IVA que le han trasladado sus proveedores en concepto de compras de bienes y prestación de servicios. De igual forma, deben incluir las retenciones definitivas efectuadas a personas naturales, jurídicas y extranjeras, pago de dietas a directivos, pagos efectuados a sus empleados en concepto de salarios y otras compensaciones; hayan o no efectuado la retención en la fuente correspondiente.

De esta forma, los contribuyentes que utilicen el sistema SAIRI están obligados a presentar informes consolidados mensuales a través de medios magnéticos e impresos en papel membretado dentro de los 22 días del siguiente mes del ejercicio contable mensual. Así, no están obligados a presentar el Reporte Anual de Retenciones.

Los montos pagados, el IVA trasladado y las retenciones efectuadas, deben indicarse en córdobas, detallando todos los pagos realizados desde C$ 1,000.00 córdobas en adelante, aunque no se haya efectuado la retención correspondiente.  En el caso de servicios profesionales prestados por personas naturales, se debe elaborar un listado de lo pagado a partir de un córdoba. Sin embargo, cuando en una transacción medie una factura donde se traslada el IVA, debe informarse el pago independiente del monto.
Para el pago de los asalariados, se debe elaborar un listado de todos los pagos por concepto de sueldo y salarios efectuados en el período independiente del monto pagado aún cuando no se haya efectuado retención, es decir, toda la planilla. En el caso de directivos de sociedades, se debe gravar las operaciones en concepto de dietas pagadas a partir de un Córdoba. Todos los pagos deben estar expresados en moneda nacional.
Pago por tercero

Artículo 33 C Trib.- El pago también podrá ser efectuado por terceros, por cuenta del contribuyente o responsable, subrogándose sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

Como bien señala Corti, la validez del pago efectuado por una persona que no reúne la calidad de contribuyente o responsable por deuda ajena no genera discrepancia en la doctrina nacional. El pago en tales condiciones desinteresa al Estado respecto del sujeto pasivo de la obligación, sin perjuicio de los derechos del tercero contra tal sujeto.

No obstante, la acción de resarcimiento es extratributaria, es decir, el tercero debe recurrir a los juzgados civiles correspondientes para exigirle al contribuyente el pago que, en nombre de él, hizo en la Administración de Rentas.

Conviene aclarar qué según el principio de indisponibilidad del crédito fiscal, el carácter de sujeto pasivo de la obligación  tributaria surge de la ley, sin que los acuerdos privados en que se sustituya ese carácter puedan ser opuestos al fisco.
Dación en Pago
Artículo 35 C Trib.- El pago se podrá realizar mediante la figura jurídica de la Dación en Pago, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el Derecho Positivo Vigente.
Imputación de Pago
Suele pasa que el contribuyente tuviere contra sí varias deudas a favor del fisco en tal caso, es la Administración tributaria quien determina la forma en que ha de recibir dicho pago, así lo señala el arto. 36 C. Trib,, que dice:
Artículo 36.- La imputación de pago, será efectuada por la Administración Tributaria de manera proporcional al principal, a las multas y recargos, en su caso.
Pagos a Cuenta
En este caso el contrayente debe efectuar declaraciones anticipadas durante el año fiscal para aminorar la carga de pagar cantidades considerables en una sola cuota.
Artículo 37 C Trib. Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o autorizados por las leyes tributarias correspondientes.
Artículo 37. Ley de Equidad Fiscal.- Formas  de  Pago.  El  Impuesto  sobre  la  Renta  deberá  pagarse  anualmente mediante  anticipos  o  retención  en  la  fuente,  cuya  oportunidad,  forma  y montos, los determinará el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda.
Pago Tardío.
El pago efectuado fuera de las fechas señaladas para tal fin genera multas y recargos a favor del fisco.
Artículo 51 C Trib..- La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del presente Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.
El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua.
Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también deberán aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en caso de mora por parte de la administración tributaria a cuando esté obligada, por resolución administrativa al reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de vencimiento del plazo exigible para la devolución del crédito a favor del contribuyente o responsable.
Artículo 131 C Trib..- (Reformado por LEY No. 598)
Sanción. Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulan otros aspectos de esta materia.
En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se aplicará; un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5% (dos y medio por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre saldo insoluto.
(Adición por LEY No. 598)
En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el presente artículo podrán exceder el equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el saldo insoluto.
Omisión y Presentación Tardía de Declaraciones

Concepto
Artículo 134C Trib. La declaración incompleta o errónea, la omisión de documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, salvo que el contribuyente demuestre Causa Justa de conformidad a lo estipulado en el artículo 129 del presente Código.
Sanción
Artículo 135 C Trib..- La omisión, la presentación tardía de declaración, o la presentación de declaración con información incompleta o errónea, faculta a la Administración Tributaria de manera consolidada a:
a. Aplicar la sanción pecuniaria determinada en el párrafo final del artículo 134 del presente Código;
b. Tasarle de oficio al contribuyente lo que se calcule debería pagar y declararles incursos en una multa equivalente al veinticinco por ciento del impuesto así tasado de oficio;
c. Aplicar las demás sanciones pertinentes que establezca la presente Ley.

Pagos en exceso (acreditación, devolución).
Artículo 71C Trib.- Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora.
En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas. 
Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 71C Trib..- Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora.
En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas.
Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Intereses resarcitorios e intereses punitorios
Los intereses resarcitorios son accesorios de naturaleza indemnizatoria que se devengan por la falta de pago en término de los tributos y pagos a cuenta, a diferencia de los intereses punitorios, que proceden cuando es necesario recurrir a la vía judicial para que los organismos recaudadores efectivicen sus créditos y multas ejecutoriados.
Facilidades de Pago
Artículo 38.- La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la Administración Tributaria.
Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o percepciones. Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.
Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca, mediante disposición general emitida por su titular, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa Institucional.
2.      CONFUCION.

Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor respecto de una misma cosa, se verifica de hecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

Artículo 40.- Habrá extinción por confusión si a causa de la transmisión de bienes o derechos afectos al tributo, el sujeto activo de la obligación tributaria quedare en la situación del deudor.

3.      LA COMPENSACION.

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos señalados por el arto. 39 C Trib., que inora y literalmente dice:

Artículo 39.- Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración Tributaria, referente a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.

4.      CONDONACIÓN

La Remisión es el perdón de la deuda tributaria, en tal caso, nuestra legislación es muy taxativa al respecto al señalar:
Artículo 41 C Trib.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por Ley.
Por lo que no está en manos de un administrador de rentas el perdonar el pago de los tributos.

5.      DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Casos
Artículo 48.- La Administración Tributaria podrá de oficio, declarar el Traslado a Cuentas de Orden y la Incobrabilidad de la Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo, incluyendo multas y recargos, en los siguientes casos:
1. Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00), siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la exigibilidad de la deuda y las diligencias practicadas para localizar al deudor tributario o identificar sus bienes o derechos, con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas diligencias tuvieren resultado negativo, este monto deberá actualizarse en relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la Deuda Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral anterior, siempre que hubiesen transcurrido 3 años desde la exigibilidad de la deuda, cuando:
a. El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la deuda, haya sido declarado judicialmente insolvente o en estado de quiebra y no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria;
b. El deudor tributario no es localizado en su domicilio de conformidad con lo establecido en este Código;
c. El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país, durante un año de manera no interrumpida, sin embargo cuando aparezca su cuenta será reactivada;
d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad con lo establecido en este Código;
e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado firmes o hubiesen sido debidamente declaradas, antes del fallecimiento, ausencia o muerte presunta declarada, sin dejar testamento, de los deudores tributarios a quienes fueron aplicadas; y,
Para que las causales establecidas en los literales b, c y e, operen, será necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto de traslado a Cuentas de Orden, no posea ningún bien o crédito susceptible de embargo.
3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el lapso de cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la Administración Tributaria autorizará su traslado a una cuenta denominada Incobrables, poniéndolo en conocimiento de la Contraloría General de la República.
Efectos
Artículo 49.- La resolución que declare el Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria por las causales indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la iniciación o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.
El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá ser solicitado y debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la Administración de Rentas ante el Comité creado para este fin.
Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administración de Rentas, serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución Administrativa de los casos trasladados a Cuentas de Orden.
Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la Administración Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a la Contraloría General de la República.
Reanudación del Cobro
Artículo 50.- Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del mismo.

6.      PRESCRIPCION.

La prescripción es definida por el Diccionario Escriche como "un modo de adquirir el dominio de una cosa o de libertarse de una carga u obligación mediante el trascurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley". Fundamenta tal institución social en el "interés general", considerando que es de derecho público, y la más necesaria para el orden público; no sin razón "ha sido llamada por los antiguos «patrona del género humano», «patrona generis humani», y «fin de los cuidados y ansiedades », «finis sollicitudinum», a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres, y cortando el número de los pleitos".

La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico.

Las máximas antiguas "jura civilia sucurrunt diligentibus et non durmientibus" (si el acreedor es negligente, pierde su derecho) e "introducta est odio negligentiae, non favore praescribientis" (la prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe) nos proporcionan otros fundamentos de la institución que tratamos.

Los requisitos para la liberación del deudor de la obligación tributaria son, pues: a) trascurso del tiempo indicado en la ley; 6) silencio o inacción del titular del derecho.
Términos
Artículo 43 C Trib.- Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para retener información será hasta por cuatro años.
Cómputo
Artículo 44 C Trib.- Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
Interrupción
Artículo 45 C Trib.- La prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto del contribuyente, en los siguientes casos:
1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable, tomándose como fecha de interrupción, la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva;
2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable de la misma;
3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago;
4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias;
5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;
6. Por citación y notificación expresa que la Administración Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación; y
7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria, siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su representante legal.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del día siguiente al que se produjo la interrupción.
Suspensión
Artículo 46 C Trib.- El curso de la prescripción se suspende por:
1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.
2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales hasta treinta (30) días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos; y,
3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados. En este caso la suspensión se producirá desde que se efectúe la denuncia del hecho ante la Administración Tributaria hasta que los mismos sean hallados o se rehagan los asientos y registros contables, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
No hay Prescripción
Artículo 47 C Trib.- La prescripción no corre para el caso de los impuestos que gravan actos o contratos en documentos que deban inscribirse

Bibliografía:

1.      H. M. Corti, B. Blanco, I. J. Buitrago, R. A. Calvo y M. A. Tesón, Procedimiento fiscal (Ley 11.683 y  complementarias), Editorial Tesis, Buenos Aires, 1987, p. 116.
2.      CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. LEY No. 562. (Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de Noviembre del 2005)
García Vizcaíno, Catalina. DERECHO TRIBUTARIO. Consideraciones Económicas y Jurídicas. Tomo I; Depalma, Buenos Aires, 1996

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