LA TÉCNICA DE LA
ELABORACIÓN
DEL
DERECHO
- Concepto, clases, función de la técnica jurídica
La
voz "técnica'" proviene de la expresión griega Téchne, con la cual
se designaba toda habilidad mediante la cual se hiciera algo: la transformación
de una realidad natural en una realidad artificial, pero siempre y en todo
caso, no una simple habilidad o arte, sino aquella que se realizaba siguiendo
pautas regladas.
Aplicando
esa noción genérica al mundo jurídico, se podrá decir que la técnica jurídica
consiste "en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los
objetivos que el derecho persigue, siguiendo pautas regladas".
En
el ancho campo de la técnica jurídica, cabe distinguir: una técnica de la
elaboración, como técnica creadora de normas; una técnica de la interpretación;
una técnica de la aplicación y una técnica de la integración.
La
función de la técnica de elaboración gira en torno al cumplimiento
de dos exigencias, que sin duda se contraponen. La exigencia de
"generalidad" y la exigencia de "casuismo".
Toda
norma jurídica posee una nota de generalidad que en alguna medida concierne a
su esencia normativa, y el elaborador debe atenerse a las pautas de mayor
amplitud, que le permitan comprender su construcción, abarcando el mayor número
de realidades posibles. Aplicando esta exigencia, sin duda que los matices
propios de la infinidad de casos incluidos en esa generalidad quedarán
postergados frente al requerimiento de lo general.
Sin
embargo, siendo el derecho una norma reguladora del comportamiento, sus normas
deben llevar implícita la posibilidad de resolver de la mejor manera posible,
todos los casos que puedan presentarse en el infinito mundo de la realidad, por
lo cual debe tratar de tomar en consideración las particularidades propias del
mayor número posible de casos. Aplicando esta exigencia -por ejemplo---, la
validez de un contrato celebrado por un joven no se resolvería de conformidad
con la regla que determina la edad de la mayoría, sino atendiendo, en cada
caso, al grado de discernimiento del autor, al desarrollo de su raciocinio, a
su madurez espiritual, etc.
El
derecho, de esta suerte, perdería su sustancia.
De
ahí que la técnica metodológica deba
girar alrededor de estas dos nociones antípodas, persiguiendo su más ajustado
equilibrio. Si ésto se logra, indudablemente se habrá obtenido una elaboración
técnicamente irreprochable. Si el fiel de la balanza hace concesiones a la
generalidad, algunas importantes especificidades contenidas en la cuestión por
resolver quedarán marginadas de la ley y, en consecuencia, abarcadas por
el común denominador de lo genérico. Muchos casos serán así resueltos siguiendo
la regla general, sin atender a algunas ponderables particularidades que le
serán propias, generando una profunda vivencia de injusticia.
Si
por el contrario, el platillo del casuismo pesa más en 1a decisión, el derecho
medirá tal vez con un rigor exagerado las especificidades propias de las
particularidades concretas, pero frente a las inevitables imprevisiones de la
humana inteligencia, muchas que debieron haber sido atendidas, no lo fueron,
provocando así incertidumbre, inestabilidad y, en definitiva, una profunda
sensaci6n de inseguridad.
Se
acepta que el racionalismo puro, que ha resultado siempre tan hábil para
manejar las cosas inertes, evidencia una sorprendente torpeza cuando tiene que
habérselas con la vida misma en su plenitud. Pero esta verdad, no debe ocultar
el brillo de otra, por lo menos tan ponderable, en el acto de la elaboración de
la ley: el irrefrenable peso de la historia. Si la creación legislativa no
fuese más que eso, y ahí se agotara, hacia atrás y hacia delante, en el acto
cumplido, no habría nunca nada más que el presente, ni habría prolongación del
derecho anterior en el derecho actual. No habría, en suma, evolución. Por el
contrario, sólo a través de la duración prolongada, se puede hablar de progreso
jurídico de un pasado que va devorándose el futuro y se agranda en su constante
evolución. La ley es siempre más sabia que el legislador, y en ella se va acumulando
"una memoria histórica, mucho más profunda que la memoria personal".
Despreciar
esa rica herencia jurídica es sin duda error más grave que la soberbia del
racionalismo a ultranza.
La
tarea técnica de elaboración legislativa
es una tarea fundamentalmente de razón. Sin duda que la creación será tanto más
completa cuanto mejor se razone sobre lo que se hace, pero es también una tarea
de previsión. El elaborador debe prever la realidad futura, y prever no es más
que proyectar hacia el porvenir lo que se ha recibido del pasado, o
representarse en la futuridad una nueva ensambladura, en otro orden, de los
mismos elementos recibidos de lo pretérito.
Este
diálogo, entre el pasado y el porvenir, entre la ciencia y la técnica, será la
comunicación constante, la experimentación eterna, entre la una y la otra. El
fin último se habrá logrado cuando el contacto se convierta en fecundación, ya
que la creación legislativa, o recobra una escala que la eleve hasta los
umbrales mismos de los ideales puros, o se detiene en su intento por
incapacidad o insuficiencia, a una cercana distancia de la pedestre chatura de
las realidades materiales. Aquel intento, por humilde que sea, tendrá sin duda
algo de divino en la creación.
- Principales teorías acerca de la técnica jurídica de elaboración.
El
estudio del desenvolvimiento de los aspectos técnicos, no debe ser rastreado en
la historia mucho más allá de la Edad Moderna, ya que sólo a partir del movimiento
enciclopedista se produjo la incorporación de la técnica de las disciplinas
científicas en general al saber de ellas.
Esta
misma afirmación no parece compadecerse mucho con lo que fue lema esencial en
el desenvolvimiento de las concepciones filosóficas de todos los tiempos, ya
que el problema del método fue la primera preocupación en la ironía socrática,
en la dialéctica platónica, en la demostración aristotélica, en el sistema
compositivo-resolutivo de Galielo, en la inducción baconiana, en la duda
cartesiana, en la analogía de Stuart Mill, en la fenomenología de Husserl,
entre otros aportes a esta vasta problemática.
Ambas
son cosas ciertas. Desde la antigüedad hay una preocupación de la filosofía por
las cuestiones del método, pero sólo en la modernidad se logra trascender los
límites de la simple demostración como exposición o prueba de lo ya sabido,
para acceder al método como invención que trata de encontrar una proposición
verdadera en el campo de su investigación.
En
punto específicamente al derecho, esta indagación debe limitarse a los primeros
albores del siglo XIX, cuando despunta el genio de Savigny, a quien se deben,
sin duda, los primeros aportes de la preocupación metodológica. Aunque pocos
sean los que guardan para él este tributo de originalidad que la historia del
derecho se debe, entre muchos otros.
El
pensamiento de Savigny. La Escuela Histórica que aparece en el
escenario cultural de Alemania al comenzar el siglo XIX, se mueve en tres
direcciones que se manifiestan en el historicismo político, el filosófico y el
jurídico. Esta última expresión del historicismo, la que sin duda aquí nos
interesa, reconoce como su máximo expositor a Federico Carlos de Savigny.
Si
debiera calificar descriptivamente el programa de la doctrina del historicismo
jurídico, no vacilaría en presentarlo como una forma de romanticismo
irracionalista, que anatematizando el derecho natural, se desenvuelve en un
plano esencialmente distinto del positivismo que aflora en el pensamiento
exegético francés.
Ambas
expresiones de juridicidad, el historicismo y la escuela exegética son movimientos
casi contemporáneos de reacción contra el jusnaturalismo clásico de la
modernidad, pero la escuela exegética francesa es en realidad una
cristalización del jusnaturalismo clásico, una petrificación de sus postulados
inmutables, y al serlo, al positivizarlo o cosificarlo, lo destruye. El
historicismo alemán cree en la fuente inagotable de la vida, como generador de
juridicidad, Sin duda, no sólo por su nombre, sino por la importancia que
adquiere en el pensamiento de sus expositores, el ingrediente histórico es la
marca distintiva del desarrollo programático y metodológico de la escuela, pero
de h-l historia entendida de un modo sustancialmente particular. La historia
es, en el historicismo, el único camino posible para el conocimiento de la
realidad político-institucional, No es, pues, una simple colección de
antecedentes, frente a cuya estática contemplación nos es dado elegir los
buenos y rechazar los malos. La historia actúa, a juicio del historicismo, como
un peso irrefrenable, dominando la evolución futura de los pueblos, de manera
totalmente insuperable.
Por
eso, todo el pasado histórico aparece como una determinante de la estructura
del Estado y del Derecho, que son así, una consecuencia fatal de aquella
tradición.
Sin
embargo, como la historia es un proceso continuado al infinito, quedan siempre
abiertas las posibilidades de modificación o cambio del derecho, que resulta un
reflejo de las condiciones vitales de una comunidad. El derecho progresa con el
pueblo, se perfecciona con él y por último perece cuando el pueblo ha perdido
su carácter. Todo derecho tiene su origen en aquellos usos y costumbres, a los
cuales con asentimiento universal se suele dar, aunque no con gran exactitud,
el nombre de derecho consuetudinario; esto es, que el derecho se crea primero
por las costumbres y las creencias populares y luego por la jurisprudencia. De
estos antecedentes, indicados como postulados esenciales de la doctrina
historicista, pueden inferirse los principios sobre los cuales se ordena la
técnica de la elaboración del derecho:
l.
Empirismo: el derecho
se presenta como algo real, externo, dado, objetivo; su conocimiento proviene
de la experiencia, con valor axiomático.
2.
Causalidad y determinismo:
todo fenómeno tiene una causa: Ex. Dala causa determinada necessario
sequitur effectus. Los datos humanos están ligados de tal forma, que lo
posterior está determinado por lo anterior. El derecho, en su formación y
transformación, está regido por tales leyes. No se produce libremente, sino en
virtud de una necesidad. Y no se lo puede contemplar en un determinado momento
sino integrado en el pasado y orientado hacia el devenir.
3.
E1 Irracionalismo y relativismo: El derecho es un cuerpo
orgánico, natural. Así surge y vive, en constante producirse, hacerse y rehacerse,
sometido, por tanto, a mutaciones que nada respetan.
Esta
revitalización de la costumbre y su entronización como fuente primigenia del
derecho, obligan a considerar, si en el sistema del historicismo existe la ley
como fuente de juridicidad, cuál es su posición jerárquica respecto de la
costumbre y, por fin, cuál es la función del legislador, como técnico
elaborador, y la del doctrinario como recomponedor científico del proceso
jurídico.
La
ley es indudablemente una fuente del derecho en el pensamiento de Savigny, que
aparece como una necesidad del Estado, para revestir el derecho de un signo de
exterioridad irrefragable, a la vez que para facilitar la represión de los
hechos realizados en violación del derecho.
La
ley no es sino el derecho consuetudinario introducido a un esquema conceptual
por la autoridad del Estado, de tal forma, que el legislador no es en modo
alguno un generador de juridicidad, sino, por el contrario, un simple
conformador conceptual del derecho, que sin duda preexiste a él. El legislador
no es un creador de juridicidad, sino un descubridor de la juridicidad
preexistente. Y una vez que la ha encontrado, su papel se reduce a vestir de
externidad jurídica ese postulado regulador que ha sido elaborado por el
espíritu del pueblo. La función del legislador queda reducida a la de un sagaz
investigador de la realidad social, para descubrir en la experiencia el derecho
que ha elaborado el espíritu del pueblo, y una vez cumplida su tarea
escrutadora de descubridor, debe conceptualizar, en una norma jurídica
traducida al lenguaje, ese derecho que le preexistía, facilitando así su
conocimiento y la represión de las infracciones.
La
ley queda reducida al papel de una fuente secundaria, de un elemento auxiliar,
que nada tiene que ver con la génesis del derecho in genere, sino con su
exteriorización cierta y segura; y el legislador, al de mero recolector de la
juridicidad que fluye irrefrenablemente del "espíritu del pueblo".
Las
ideas de Ihering. Es
indudable que el gran aporte a la teoría jurídica, después del desenvolvimiento
de las ideas de la
Escuela Histórica, lo suministró el genio inquieto de
Ihering, quien desde su Espíritu del derecho romano en las diversas etapas
de su desarrollo, postuló los mecanismos de la técnica de elaboración del
derecho. "El derecho existe para realizarse. La realización es la vida y
la verdad del derecho, es el desarrollo en sí mismo. Lo que no sucede nunca en
la realidad, lo que existe más que en las leyes y sobre el papel, es sólo un
fantasma de derecho, meras palabras y nada más. Por el contrario, lo que se
realiza como derecho, es derecho, aun cuando no se encuentre escrito en las
leyes, ni el pueblo y la ciencia hayan adquirido aún conocimiento de ello.
Ihering
sabe que el derecho se realiza, pero es preciso además saber cómo se hace. Y
para ello suministra una fórmula: "Simplificación cuantitativa y
cualitativa"; por medio de la cual el jurista conquista el dominio
intelectual sobre el derecho, ya que ella, resume toda la tarea de la técnica
jurídica.
"La
simplificación cuantitativa", atiende a la selección del material de que
el jurista se apodera: pero quiere hacer lo más posible con el menor número de
elementos: por eso la llama también ley de economía, ya que cuanto más reducido
sea el material, más fácil será su manejo.
Integran
esta etapa de la elaboración técnica, las siguientes operaciones que referiré
con algún detalle.
a)
El análisis jurídico, que tiende a facilitar
el conocimiento del material jurídico a través de la disolución de los elementos
complejos con que siempre se presenta la realidad social. Las normas jurídicas
son siempre un elemento complejo, que se logra merced a la combinación razonada
de elementos simples. Tiende el análisis a una simplificación que permita
separar los distintos elementos simples que integran la complejidad, tendiendo
a integrar una especie de alfabeto de lo jurídico.
b)
La concentración lógica tiende a la
recomposición del material aislado mediante el análisis lógico. "La
operación de que se trata - dice Ihering - persigue el mismo objeto que la
precedente, sólo que toma un rumbo diametralmente opuesto, porque la presente
une y reconcentra, en vez de descomponer como hacía la otra"
e)
El orden sistemático de la materia exige una clasificación
sistemática, que tiene por objeto facilitar su conocimiento y la exacta
exposición de los temas. Quien clasifica -usando el ejemplo de Ihering- un
pájaro entre los mamíferos, enuncia una cosa falsa y esa equivocación puede
engendrar muchas otras más.
d)
La terminología jurídica exige una adecuada
utilización de expresiones técnicas, que tienden a la precisión conceptual y al
ahorro de palabras innecesarias.
e)
Por
último, el "arte de emplear
hábilmente aquello que existe", que es la formulación del principio de
la economía jurídica, ya introducido a través de una adecuada terminología.
Cumplida
esta primera etapa, entra Ihering en la segunda fase de su metodología.
"la simplificación cualitativa", etapa cumbre de su prolijo mecanismo
técnico y que suministra la interdependencia lograda en su sistema, entre la
técnica de la elaboración y la técnica de la interpretación.
En
efecto, estas dos distintas tareas, que reciben respectivamente el nombre de
"allá jurisprudencia o jurisprudencia superior", reservando para la
actividad interpretativa el nombre de "jurisprudencia inferior",
están vinculadas de tal suerte, que no se puede llegar a la alta jurisprudencia
o tarea propia de elaboración sólo a través de la construcción jurídica que es
el secreto de la elaboración jurídica, sino mediante la jurisprudencia inferior
o tarea interpretativa "Pero como no es más que el primer grado, la
jurisprudencia no debe paralizar su movimiento más que el tiempo necesario,
puesto que sólo en el grado superior es en el que realiza su verdadero
destino"
La
construcción jurídica es una operación que tiende a la transformación de la
materia en sistema, no sólo para hacerla más visible, con la plasticidad propia
que el sistema le suministre, no sólo para una mejor mostración o exposición
del material, sino para una mayor perfección de la materia jurídica elaborada.
La
escuela de la libre investigación científica. El célebre decano de la Universidad de
Nancy. Geny había clasificado las
fuentes de juridicidad en formales y no formales. Posteriormente perfecciona su
teoría de las fuentes y de ella infiere su técnica de la elaboración del
derecho, a través de los dos grandes elementos que lo integran: "lo
dado", o sea el material con el cual hade elaborar el jurista la
arquitectura de los conceptos, y "'o construido", es decir, el fruto
de la elaboración.
- Diversos medios técnicos
El lenguaje. Sin duda que la creación
legislativa se vierte en palabras, más o menos técnicas, más o menos vulgares.
Ello prueba que el lenguaje es tal vez el más inmediato e importante
instrumento técnico de la creación jurídica.
Nadie
con tanta erudición como Soler ha enseñado las estrechas vinculaciones, no sólo
entre la palabra y el derecho, sino entre la palabra y los posibles modos de
acción humana. "La palabra es la llave que ha abierto a1 hombre el modo
anticipatorio en que se proyecta la acción antes de alcanzar esa otra
proyección al mundo externo en la forma de hecho cumplido"
Formas y fórmulas. Las "formas"
son los medios exteriores con que se reviste la manifestación de un acto
jurídico. En su tránsito por la historia, el derecho ha pasado de las
expresiones más estrictas del derecho antiguo a la consagración moderna de un
principio de libertad, a fin de facilitar el tráfico jurídico y el interés de
los terceros.
Un
término medio, entre la ley de absoluta libertad en la expresión formal de los
actos jurídicos, y los extremos del
riguroso formalismo del derecho antiguo, podría lograrse en la imposición de
formas, no para dar validez constitutiva al acto. Sino a los efectos de la
prueba o demostración de él.
De
las fórmulas, muy poco y casi nada queda
en el derecho moderno de las expresiones el derecho formulario romano, denso
período que, iniciado alrededor del año 190 a.c., ocupa todo el momento clásico
de este derecho y llega hasta Diocleciano, a comienzos del siglo IV d.C.
La fórmula era, en el procedimiento romano, una instrucción escrita, de
apretado contenido jurídico, que suministraba una verdadera síntesis del
proceso y que otorgaba el magistrado al juez designado por él o por las partes,
conteniendo el derecho aplicable al caso, las potestades otorgadas al juez, y
una serie de pautas para la investigación de los hechos del proceso.
Sin
embargo, todavía en el día de hoy, sobre todo en la práctica notarial. Se
encuentra con alguna frecuencia la utilización de fórmulas sacramentales. Cuyos
efectos se van perdiendo en el tiempo, en su valor y eficacia.
Las definiciones. El legislador debe tener
conciencia de la impotencia del pensamiento conceptual y de la imposibilidad de
alcanzar con él el fondo mismo, la realidad espiritual plena, de las cosas.
Vélez Sársfield dice que las definiciones son impropias de un código de leyes,
y sólo admite aquellas que estrictamente contengan una regla de conducta o por
la inmediata aplicación de sus vocablos o por su influencia en las
disposiciones de una materia especial.
Las presunciones. Son genéricamente los
indicios que se entresacan del modo que tienen los hombres de conducirse en
general.
Este
importante recurso técnico parte de In inferencia de un conjunto de
circunstancias que ponen en evidencia una intención que de alguna manera
expresa un derecho.
Es,
en suma, la consagración jurídica de una serie de hechos y circunstancias que
en la generalidad ocurren.
Las ficciones. La ficción es la
consagración de un supuesto jurídico que se funda en algo que en realidad no
existe.
Esta
definición de Stammler destruye la corriente afirmación de que las ficciones
son verdaderas mentiras técnicas, lo cual equivaldría a proclamar una falsedad
a sabiendas. Lo que ocurre es que dentro de la potestad del creador de
juridicidad, existe la posibilidad de disponer que algo se regule como si se
hubiera producido en otro tiempo o de otro modo, lo cual equivale a una
voluntad abreviada para expresar una determinada voluntad jurídica.
De
ese modo reacciona Stammler contra la supuesta falta de Título de las ficciones
por ser una negación de la realidad.
LA
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
- Generalidades
Hemos
explayado precedentemente el tema de la técnica jurídica, con especial
referencia al problema de la elaboración del derecho. Cabe ahora considerar los
aspectos teórico-jurídicos que se desarrollan a partir de la norma jurídica ya
elaborada.
"Interpretar"
es, pues, de momento y al solo efecto de poder desenvolverme con una expresión
conceptual de una significación aproximada, aun cuando de la investigación del
tema resulte que queda después descalificada, una técnica para la averiguación
del sentido de un objeto cultural (en el caso del derecho. de las normas
jurídicas).
Esta
tarea técnica podrían cumplirla (y ordinariamente así lo hacen) los distintos
sujetos que participan del crecimiento y desarrollo del derecho. Ello
permitiría ensayar una clasificación de la tarea interpretativa, a partir del
órgano que la realiza, distinguiendo: l. la interpretación legislativa: que
es la que realiza el legislador, mediante el instrumento de la ley, y que tiene
por objeto esclarecer el sentido de un texto legislado; 2. la interpretación judicial,
que es la que realiza el órgano jurisdiccional, como previa a la aplicación de
la norma genera en su paso a la singularidad de lo concreto, que debe resolver
y que se refiere tanto al sentido de la norma general en la que subsumirá el
caso dado, como al sentido de los hechos de comportamiento regulados por la
norma; interpretación esta cuyo instrumento es la sentencia, y 3. la
interpretación doctrinaria, que es la que realizan los juristas o
estudiosos del derecho, a través del libro, de la revista, de la conferencia,
de la cátedra, y en cuya categoría, podríamos incluir también la que realizan
los abogados, prácticos del derecho, en sus escritos judiciales.
Se
estudia también dentro de este tema, aun cuando metodológicamente importa una
tarea específica, el "método de
aplicación" de la norma, que consiste propiamente en la tarea de
decidir. Aplican la norma los jueces cuando, después de la interpretación que
en todo caso deben realizar previamente, los hechos relevantes explicitados de
la realidad, en el tiempo histórico en que han sido dados, dentro de los
géneros normativos de un sistema. La aplica también el funcionario administrativo
que resuelve, incluyendo dentro de una categoría descripta por una norma
general, la singularidad de una situación determinada. Por fin, también se
incluye la "tarea integradora",
que es la que realiza el órgano jurisdiccional, frente a la ausencia de un
precepto genérico, en el cual vaciar la realidad concreta sometida a la
decisión.
Interpretar,
aplicar e integrar, son, pues, tres tareas técnicas que, aunque
indisolublemente vinculadas en el proceso de concretización de la generalidad
normativa, tienen una absoluta independencia metodológica que es necesario
subrayar.
La
tarea interpretativa no supone la aplicación de la norma, ya que puede
interpretar un precepto un jurista valiéndose de una hipótesis de trabajo
inexistente en la realidad, solo imaginaria.
Contrariamente
a ello, la aplicación de la norma requiere siempre la previa aplicación del
método interpretativo adecuado.
La
integración es tarea virtualmente excepcional, ya que sólo se da en los
supuestos de lagunas del derecho o vacíos de juridicidad.
- La interpretación de la ley
La
tarea hermenéutica legal parte de un texto que le es dado al intérprete de
manera inequívoca; la Ley. El
propósito, por tanto, del quehacer interpretativo, es circunscribirse a ese
objeto, cuyo esclarecimiento y captación de sentido procura.
- Las pautas interpretativas
a)
Preeminencia de la literalidad: La interpretación de
todo texto normativo, y el de la ley por consiguiente, comienza por el estudio
de su sentido literal. Es, por tanto, el criterio gramaticalista, mediante la lectura y la captación del
sentido de las palabras contenidas en la ley, la primer pauta a que se debe
atender, ya que la norma legislada está integrada por palabras que provienen
del lenguaje natural y cuyo significado no es posible descubrir sino con
arreglo a él.
b)
El elemento histórico: Otra pauta hermenéutica
es la averiguación de la voluntad del legislador expresada a través del esquema
lingüístico de su texto. Se dice a este respecto que la primera regla de la
interpretación es dar pleno sentido a la intención del legislador.
Se
recurre para hacer esta indagación a una serie de "factores extrínsecos"
a la ley, que, aun sin pertenecer a su texto, pueden iluminar su sentido,
facilitando con ello la tarea de rastrear la voluntad psíquica del legislador.
El preámbulo que frecuentemente prologa las Constituciones de los Estados, las
notas que a veces agrega el legislador al pie de cada artículo, la discusión
parlamentaria, el discurso del miembro informante, el mensaje con el cual el
Ejecutivo acompaña a la
Asamblea el proyecto de ley, son algunos de los factores
extrínsecos a ella, que permiten explicitar la intención del legislador.
e)
Pautas teleológicas: Es
indudable que el autor de la norma ha perseguido satisfacer determinados fines
en su elaboración. Puede que el resultado haya satisfecho plenamente los fines
propuestos. Puede, también, que el medio elegido para el logro de los fines no
haya sido del todo satisfactorio.
La
pauta que atiende a estos fines -partiendo, por supuesto, de la adecuada
comprobación de ellos-pretende seguir la línea de pensamiento del autor real de
la norma, y pretende también, si concluye que el instrumento utilizado no ha
satisfecho adecuadamente los fines por él perseguidos, haber podido regular los
supuestos más en coincidencia con los fines propuestos por el autor, mejor que
él. Ya que al llegar a la individualización de la norma en el caso
concreto, llega a la conclusión de que
esa norma no satisface los fines efectivamente propuestos por su autor.
d)
Pautas de adecuación: Las doctrinas más modernas, entre las que
encontramos criterios coincidentes en la libre investigación científica, en el
derecho libre y en algunas expresiones del realismo norteamericano,
reaccionando airadas contra los métodos que otorgaban, tanto a la voluntad como
a los fines del legislador histórico, un papel relevante en la tarea hermenéutica,
elaboraron, por diferentes caminos, pero con un destino común, procedimientos
que pretenden una constante adaptación del derecho, no sólo a las condiciones
generales del presente, sino concretamente al caso particular, que debe ser
decidido.
- Principios de la interpretación
Nunca,
o casi nunca, los hechos de la realidad
subsumibles en el derecho lo son en una norma única, aislada, como
especialmente creada para el caso. Siempre hay un verdadero complejo normativo
en el cual adecuar las específicas modalidades del caso que resolver. Y aun en
aquellos casos, más imaginarios que reales, que puedan considerarse solamente
regulados por una norma, estará ella insertada en el ordenamiento jurídico
total, el cual indirectamente incide en su plenitud, en la aplicación de la
norma a1 caso concreto.
Esto
explica por qué la tarea interpretativa está fundamentalmente gobernada por una
pauta composicional, que se conjuga articulando cuatro principios
fundamentales.
a)
El
principio de vigencia, que establece que, entre dos interpretaciones posibles,
debe elegirse la que da valor al contenido dispositivo del precepto y no la que
se lo niega
b)
El
principio de unidad sistemática, que impone la simultánea validez de todas las
norma del ordenamiento jurídico positivo.
e)
El
principio dinámico, que obliga a la aplicación actual del derecho que
evoluciona día a día, presentándose
siempre con modalidades cambiantes.
d)
El
principio jerárquico, que impone un
orden de prelación normativo,
estableciendo la supremacía de la ley fundamental.
- Resultados de la interpretación
a)
Interpretación taxativa: Así llamada cuando la adaptación entre la ley y el caso
coincide estrictamente con la expresi6n verbal contenida en la formulación
legislativa
b)
Interpretación extensiva: En la interpretación extensiva la figura abstracta dibujada
en el supuesto de la norma se extiende en su aplicación a límites que van más
allá del núcleo central de la proposición normativa.
c)
Interpretación restrictiva: La interpretación restrictiva comprime la
expresión lingüística contenida en el supuesto de la norma, dejando afuera
casos que conceptualmente deberían estar comprendidos en la proposición.
EL METODO
DE LA APLICACIÓN
DE LA
NORMA
Concepto
Se
ha subrayado precedentemente que la tarea interpretativa puede ser realizada
tanto respecto de un supuesto del hecho realmente dado como de una hipótesis de
trabajo del investigador, y también que son agentes de esa actividad técnica
tanto el legislador como el jurista.
La
técnica de la aplicación sólo reconoce como agentes al Juez y al funcionario
público. Se la despliega siempre a propósito de un caso dado. Requiere en todo
caso una previa tarea interpretativa.
La
aplicación requiere interpretación previa. La interpretación no va seguida
necesariamente de aplicación.
Se
ha precisado también, en el plano doctrinario, que la tarea interpretativa, que
comenzó con la pretensión de responder a la indagación intelectiva del sentido
encerrado en su texto verbal, ha pasado a ser (desde las expresiones del
derecho libre hasta encontrar definitiva consagración en la Teoría Pura del
Derecho) una tarea esencialmente volitiva Fundamentalmente, pues, porque las
teorías que dan ese violento golpe de timón, cambiando el rumbo de la actividad,
de su destino intelectual tradicional, hacia las costas de un voluntarismo
psíquico, atienden casi exclusivamente a la "aplicación" de la norma,
que lleva implícita la previa interpretación, pero no a la pura interpretación
en sí misma.
La
sentencia vale, no por contener verdad, sino por ser expresión de voluntad del
órgano de la comunidad --nos ha enseñado Kelsen-, y desde Geny en adelante
hemos aprendido que es imposible, mediante procedimientos de pura lógica,
mecánicos, extraer de la ley todas las soluciones. Kelsen ha dicho que "un
comentario científico debe limitarse a indicar las interpretaciones posibles de
una norma (interpretación pura). No puede decidir cuál de ellas es la única
correcta o justa".
La "aplicación" de una norma a un caso
determinado supone el hecho - no a la posibilidad- de incluir la singularidad
del caso (con todos sus detalles y peculiaridades), dentro de los supuestos
enunciados en los géneros normativos del sistema, atribuyéndole las
consecuencias predeterminadas en la disposición de la norma. Más brevemente:
aplicar es incorporar lógicamente el caso concreto en el supuesto abstracto, y
atribuirle las consecuencias narrativas.
Esto
prueba que, en la tarea de la aplicación, intervienen -por lo menos- tres
actividades inexcusables: "Primero":
la clara determinación del suceso (del hecho) como especie de los descriptos en
el supuesto de la norma. "Segundo":
la determinación de la norma general, en cuyo supuesto genérico poder incluir
la singularidad del caso. (Cuando aquí se dice norma general en singular, no se
quiere significar que tiene que ser necesariamente una norma aislada, sino que
la determinación deberá hacerse conjugando
armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico, dentro del cual
debe el caso encontrar su regulación). "Tercero":
la determinación de la consecuencia.
Obvio
es, por consiguiente, que aun considerando que la aplicación no es
esencialmente una actividad intelectivo-cognoscitiva, ya que su validez y corrección
no se apoya en la coincidencia que puede existir entre el contenido material de
la norma y el de la decisión, sino fundamentalmente volitiva, porque reposa en
un acto de autoridad: no se puede menos de aceptar que, antes de la decisión,
previos al acto de autoridad, hay sucesivos actos de conocimiento -de los
hechos de la realidad, de la norma en la cual subsumirlos, etc.-, que en alguna
manera determinan el mecanismo volitivo de la decisión.
La determinación del
hecho
Al
analizar este primer paso en la tarea de la aplicación del derecho, es menester
tener presente que la norma jurídica general (ley, costumbre) es un enunciado
que atribuye imputativamente determinadas consecuencias a la realización de un
supuesto previamente descrito por ella. No es postulada la ley de causalidad
jurídica enunciada por Schreier, según la cual hay un vínculo necesario,
causal, entre el supuesto y la consecuencia, para que ésta -- como nacimiento,
Modificación o extinción de un derecho-se produzca. Entiendo que el vínculo no
es casual, sino imputativo. Aplicando aquí la estructura lógica de la
descripción normativa, se podría establecer el esquema siguiente:
A)
La norma general dispone que, si se realiza un hecho determinado que integre el
supuesto normativo (hipótesis de la ley), deberá aplicarse una determinada
consecuencia jurídica.
AI)
El arrendatario que falte a uno de los
plazos señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el
cumplimiento del contrato (art. 2865 Cód. Civil).
A2)
Es claro que ello supone la norma secundaria (en terminología kelseniana), que
impone el deber del locatario de abonar al locador el precio del arrendamiento,
vinculado indisolublemente a la norma primaria, que sanciona con la resolución
del contrato e indemnización de los daños e intereses, al locatario que no
cumpla ese deber jurídico en dos periodos consecutivos del pacto convenido.
A3)
Es decir que la norma general establece que si se han producido en el mundo de
la realidad (en la relación locativa existente entre Juan y Pedro) un conjunto
de hechos y circunstancias que en su unión esquemática responda al supuesto
descrito en la norma, son también aplicables a su respecto las consecuencias
atribuidas por ella.
B)
Será necesario, por tanto, determinar si ese conjunto de hechos y
circunstancias, ocurridas en el mundo de la realidad, coinciden plenamente con
el esquema perfilado por la norma y contenido en el supuesto.
C)
Verificada esa coincidencia y llegado el aplicador a la inequívoca conclusión
de que ese conjunto de hechos y circunstancias es un "caso" de los
predibujados en el supuesto normativo, imputará a su respecto las consecuencias
determinadas por la norma general.
Me
interesa referirme aquí a la determinación del "hecho de la
realidad". Como especie del género idealmente descripto, esquemáticamente
perfilado en la norma general.
Cabe
advertir que la consecuencia jurídica puede no ser (y muy generalmente no lo
es) específica de ese único supuesto descrito por la norma y que, en
consecuencia, otros supuestos, sustancialmente distintos del descrito, pueden
en determinadas condiciones generar idéntica consecuencia. De ello se infiere
que una misma consecuencia puede ser atribuida a supuestos jurídicos
fundamentalmente diferentes.
Asimismo,
se advierte que tampoco la falla de adecuaci6n del hecho –como caso de una
descripción hipotética general-a la norma implica una total liberación de
consecuencias, ya que ese hecho puede ser caso, o especie, de otros géneros
normativos dentro del sistema.
La
determinación del hecho obliga a una representación, con la mayor claridad
posible, de las características concretas y jurídicamente relevantes del hecho
de la realidad, a fin de verificar su efectiva realización y de constatar si
sus características sustanciales coinciden con las que la norma perfiló en la
descripción del supuesto normativo.
Soler señala, en su crítica al corolario
kelseniano de la teoría del ordenamiento jurídico ---que concluye en una
concepción monista que asimila con idéntica denominación de "norma",
tanto a la norma general que debe aplicarse a1 caso individual, como a la
sentencia, en cuanto aplicación al caso de esa norma general- que el contenido
de la primera parte de la norma general (ley en sentido genérico) contiene un
supuesto jurídico, es decir una hipótesis de acción, mientras que la premisa
menor del silogismo, o sentencia, consiste en una afirmación
"histórica", La una dice: "Si alguien se apodera de una cosa
ajena ... " La otra dice: "Ticio se apoderó de una cosa ajena el día
tantos. etcétera".
Es
decir que el hecho, como realidad social, es dado (le es dado al
aplicador) como factum, como
acontecimiento histórico realmente acaecido. Pero a su vez ese hecho es
generalmente un hecho pretérito, y nunca, o casi nunca, es apreciado en su
realización efectiva, por quien debe atribuir las consecuencias jurídicas
correspondientes.
Podrá
el aplicador valerse de reconstrucciones oculares y demás mecanismos directos,
pero la raíz del acontecimiento será traída al proceso necesariamente por otros
(testigos, peritos, los propios interesados, los funcionarios, etc.). en forma
de un relato, más o menos circunstanciado, de cómo ocurrió el hecho. Y no debe
olvidarse, por cierto, que ese relato será la "interpretación
subjetiva" de su portador, es decir, que el suceso en sí mismo es reproducido
después de haber pasado por el tamiz interpretativo, de la percepción que los
terceros han tenido directamente de los hechos.
Si
se piensa un solo momento en todos los "hechos" que efectivamente
intervienen en un accidente de tránsito -por ejemplo- y cuáles, de
esa incontable sucesión de circunstancias, son "efectivamente
relevantes" para la decisión del caso concreto, tendremos que admitir una
gran cantidad de rechazos, conscientes o inconscientes, tanto de quienes nos
brindan el relato, como de quien lo recibe.
Reproduzcamos
imaginativamente el escritorio de un abogado que recibe la visita de un cliente
que solicita sus servicios profesionales para reclamar de otro los perjuicios
sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito. Es muy probable que en el
relato del suceso y en la pormenorización de todas las circunstancias de
tiempo, personas y lugar que el cliente suministra al abogado, haya una gran
cantidad de datos absolutamente Intrascendentes, como habrá también, muy
probablemente, omisiones de verdadera importancia. Es muy posible, por ejemplo,
que el cliente ponga especial énfasis en el hecho de que el conductor del otro
vehículo era una mujer, porque dejará aflorar con ello, a todas luces, su
personal prejuicio hacia las mujeres automovilistas; o detallará hasta lo
increíble el fatigoso trabajo de la grúa para retirar los vehículos del
escenario del suceso y el tiempo que él tuvo que esperar en la esquina hasta
que llegaran los servicios de aquel auxilio mecánico, Pero tal vez omita mencionar
detalles de singular importancia para la determinación de la responsabilidad
por el evento. Todo abogado práctico ha soportado hasta el martirio relaciones
de hechos y circunstancia; totalmente irrelevantes en la referencia de un
suceso y ha tenido que esperar pacientemente la descarga emocional del cliente,
para después, con hábiles preguntas, encauzar la descripción de los detalles
verdaderamente significativos.
La
comprobación de los hechos, en suma, adolece de grandes e inevitables vicios,
que se fundan en esa característica especial del derecho, de juzgar hechos
pretéritos y que, por lo tanto, no pueden ser percibidos en forma directa por
el aplicador, sino que su cognición se tiene que lograr indirectamente, a
través de terceros. Todo abogado práctico sabe también con cuánta frecuencia un
testigo auténtico y veraz comete increíbles errores en su relato, confunde
situaciones y olvida circunstancias, comprometiendo en definitiva la
apreciación de la verdad.
Tiene,
además, defectos propios, que surgen de la reconstrucción de los hechos, sólo a
través de los medios admitidos para cada situación, en un determinado
ordenamiento jurídico.
Está,
por fin, la dificultad de la ausencia de elementos probatorios -aun de meros
indicios o de recursos técnicos presuntivos-, que permitan la efectiva
averiguación de la verdad, así como las fallas y defectos que puedan haberse
operado en cuanto a la utilización procesal de dichos medios. (En nuestro
proceso Civil -por ejemplo-, que no es inquisitivo, el juez se limitará a
evaluar solamente los elementos ofrecidos por la parte, en las oportunidades
especialmente previstas para ello, y desestimará todo lo demás, que no esté
debidamente encuadrado dentro de las estrictas pautas formales del
procedimiento, razón por la cual la averiguación de la verdad de los hechos
queda relativizada a la "verdad procesal de los hechos", dentro de
los estrechos limites permitidos por el procedimiento.) Se concluye, pues, que
esta primera etapa de la tarea aplicadora, que determina el hecho que debe
funcionar como hipótesis real, está llena de insalvables defectos, vicios y
problemas.
Subsunción del caso en
el supuesto normativo
Subsumir
significa tanto como incluir, por un mecanismo lógico y a través de
representaciones y conceptos, el caso de la realidad, dentro de los perfiles
del esquema previamente establecido en el supuesto normativo. Supone la previa
determinación del hecho, con las circunstancias relevantes que le sean propias:
"un caso" contenible en la
referencia genérica del supuesto.
No
es ésta una etapa fácil del procedimiento, ya que el aplicador puede tantear a
oscuras dentro del inmenso material jurídico que atesora un determinado
sistema, cuáles puedan ser las normas aplicables o susceptibles de ser
aplicadas al caso.
Deberá
reflejar, sin
duda, el sistema, lo cual demuestra el insustituible valor de la ordenación
gradual del derecho, la división en materias o disciplinas, y las distintas
clasificaciones elaboradas por la doctrina.
No
hay aquí pautas fijas, ni pasos ineludibles. De la misma manera que un médico,
ante un paciente que sufre de un dolor de rodilla, no comenzará su examen
clínico por una verificación del funcionamiento de su sistema respiratorio,
sino que irá a las relaciones más inmediatas a la rodilla, aun cuando
eventualmente todo lo demás podría estar también comprometido, de igual modo el
jurista se valdrá de los distintos campos en que puede dividirse el material
jurídico para indagar primeramente en los más directamente vinculados al
acontecimiento explicitado de la realidad.
El
derecho sólo puede entenderse como sistema. Todo derecho, aun el más primitivo
que pudiera ser rastreado en una indagación histórica, es tal en cuanto
sistema. Esto supuesto, no sólo será sumamente difícil que las
leyes estén concebidas en la esquemática referencia que de ellas pudimos hacer,
sino que aunque fuera ello posible, esa referencia impone la tarea de observar
toda una serie de preceptos jurídicos a ella vinculados.
Pensemos,
por ejemplo, en una norma elaborada esquemáticamente con una (aparentemente)
única referencia concreta. "El que matare a otro". ¿Podría creerse
que solamente habrá que verificar si alguien ha matado o no a otro, para poder
así, sin más, atribuir(imputar) las consecuencias previas? O por el contrario,
¿habrá que conjugar ese esquema simple con un amplio esquema sistemático. Para
saber si ese sujeto era o no aquel al que incumbía el deber de no matar: si ése
era el destinatario de la norma; si ha reunido las condiciones erigidas por el
derecho, en cuanto sistema para imputar las consecuencias previstas? ¿Si el que
mala tiene cuatro años .. '. si el que mata lo hace en ejercicio legítimo de un
derecho ... si el que mata es un inimputable? ..
De
manera, pues, que no solamente es necesaria la búsqueda dentro del material
jurídico. dentro del sistema, sino que muy frecuentemente, por no decir
siempre, esa norma no estará elaborada totalmente para que funcione como tal,
sino que será necesaria su composición -en expresión de Soler-, su conexión, su
vinculación con el sistema al cual pertenece.
No
es fácil esta tarea del procedimiento, ya que los hechos, en su individualidad,
no tienen generalmente coincidencia con los géneros, en cuanto generalidad, por
lo cual la tarea del aplicador viene a ser aquí una tarea de ponderación, de
valoración, que le permita inferir que el caso recortado de la realidad es un
caso dentro de la generalidad descrita en el supuesto normativo.
Por
lo demás, los hechos suelen no darse con tal inequívoca evidencia, que permitan ser
recortados en tota1 coincidencia con la abstracción contenida en la norma en
que deben ser subsumidos, lo cual da lugar a que una misma serie de hechos
pueda ser o no considerado coincidente con la descripción de la norma.
Por
último, esta etapa de la aplicación está
directamente vinculada con los mecanismos integrativos que se verán más
adelante, y que se ponen en funcionamiento frente a la ausencia de regulación
jurídica de un caso dado, es decir, cuando el esquema de los hechos
explicitados de la realidad no puede ser subsumido dentro de los géneros del
sistema, por no haber géneros específicos que los contemplen en su plenitud.
La determinación de la
consecuencia
Una
vez determinado "el hecho" o la serie de hechos de la realidad, y
verificada su coincidencia con las abstracciones esquematizadas en el supuesto
de la norma, la determinación de la consecuencia es, muy a menudo, una simple
inferencia de la conclusión del silogismo.
En
efecto, si el hecho determinado coincide con la hipótesis normativa, al hecho
real deberá imputársele la consecuencia establecida en la norma.
Si
"el hecho" determinado es un despido arbitrario de un empleado de
comercio, la determinación de la consecuencia se limitará a establecer la
indemnización que el empleador deberá abonar al empleado.
PLENITUD Y
COHERENCIA
DEL
SISTEMA JURÍDICO
El sistema jurídico debe ser pleno y coherente;
no obstante, los problemas interpretativos más evidentes aparecen porque el
lenguaje jurídico plantea dudas; es decir, son problemas del contexto
lingüístico. El lenguaje jurídico es un tipo especial de lenguaje común y, por
tanto, adolece de los mismos problemas de ambigüedad y vaguedad que afectan a
éste; y deshacer la ambigüedad y reducir la vaguedad comporta una decisión
discrecional.
Los
problemas de las lagunas y las antinomias
1) Problemas de ambigüedad.
La ambigüedad se predica de las expresiones
lingüísticas; que una expresión es ambigua significa que puede entenderse de
varias maneras o que puede asumir significados distintos. Pero dentro de
los problemas interpretativos generados
por la ambigüedad
o polisemia de las
expresiones cabe distinguir aún varios tipos:
a) Ambigüedad semántica por usar términos del
lenguaje común.
Por ejemplo, cuando una disposición
agrava el abigeato cuando sea de
ganado. Algunos entenderán por ganado un
nombre colectivo (como rebaño), de manera que quien se apoderase de una sola
vaca no incurría en el supuesto; otros, por el contrario, admitían que un único
animal de ciertas especies se considera ganado.
b) Ambigüedad semántica por usar términos del
lenguaje común o científico pero que pueden
adquirir un distinto
significado en el
contexto jurídico. Por
ejemplo, cuando una disposición establece que los preembriones
humanos sobrantes de un tratamiento de fertilidad sólo pueden usarse para la
investigación cuando sean no viables. Ahora bien, ¿qué ha de entenderse por
preembriones no viables a efectos de su posible uso para fines de
investigación? Podría mantenerse que cuando la disposición menciona
preembriones no viables se refiere exclusivamente a la no viabilidad por
razones biológicas y, según esta interpretación, sólo estaría permitido
investigar con preembriones crioconservados que no tengan defectos morfológicos
o genéticos (éste sería el punto de vista
de la biología); pero podría mantenerse también que la expresión preembriones
no viables se refiere a los que, incluso teniendo viabilidad biológica, ya no van a ser usados en un
tratamiento de fertilidad y por tanto no van a desarrollarse (no van a tener
viabilidad) como embrión. También esta segunda interpretación resulta
plausible, pues toma en consideración el sentido de las técnicas de
reproducción asistida.
c) Ambigüedad sintáctica, por la manera en que
las palabras se relacionan entre sí. Por ejemplo, ante una disposición que
estableciera que se castigará la incitación a la violencia cuando la misma se
realice en otro
país, la expresión "la
misma" podría entenderse referida a la
incitación o a la violencia. O la disposición que establece que los jueces no
serán separados de sus cargos sino mediante juicio, ni serán trasladados en
contra de su voluntad, excepto en aquellos casos en que tenga lugar una
reorganización de los tribunales, puede generar la duda de si la excepción
(reorganización de los tribunales) juega sólo para el traslado del juez o
también para la separación de su cargo.
2)
Problemas de vaguedad o imprecisión
En sentido estricto, la vaguedad se predica del
significado de los términos o expresiones lingüísticas. Que un término o
concepto es vago quiere decir que su significado es indeterminado o impreciso,
de manera que podemos delimitar los casos claramente incluidos y excluidos
(núcleo de certeza), pero entre ambas esferas se mantendrá también una zona de
penumbra donde es dudoso si resulta o no predicable.
Todas las expresiones lingüísticas, al menos las
del lenguaje natural, presentan algún grado de indeterminación. A esto es a lo
que se hace referencia cuando se habla de la textura abierta del lenguaje. La
mayoría de los términos jurídicos, por cuanto términos del lenguaje natural,
padecen una cierta vaguedad, y en este sentido pueden plantear dudas
interpretativas cuya resolución es discrecional.
Así, por seguir un conocido ejemplo, la norma
que establece se prohíbe la circulación de vehículos en
el parque, parece
clara, pues presenta desde
luego un
núcleo de certeza, pero también padece algún grado de
indeterminación: es obvio que impide la circulación de camiones o coches, pero
¿y de bicicletas o patinetes?
Y otro ejemplo, si una disposición estableciera
que el adulterio repetido y manifiesto es una causa de separación, no habría
ningún problema en considerar que comete adulterio la persona casada que mantiene
voluntariamente relaciones sexuales con alguien que no es su cónyuge. Ahora bien,
si una persona casada sale repetidamente a cenar, a pasear, etc., con otra
persona que no es su cónyuge y a quien prodiga todo tipo de atenciones propias
de un amante, aunque no tenga con ella relaciones sexuales,
¿podría decirse que
comete adulterio, a
los efectos previstos
en aquella disposición? Podría mantenerse que no, desde
luego; que sólo hay adulterio
si se mantienen relaciones
sexuales. Pero en un contexto en el que a las relaciones afectivas y de
confianza entre los cónyuges se les diera la misma o mayor importancia que al
mero hecho de la relación sexual, podría sostenerse que salir repetidamente con
otra persona, aunque no se tenga relaciones sexuales con ella...
ha de ser
considerado adulterio, por cuanto
hace (o puede
hacer) intolerable la continuación de la convivencia conyugal.
Con todo, es evidente que la vaguedad alcanza
sus cuotas más altas (y la actividad interpretativa su mayor grado de
discrecionalidad) cuando –como sucede con frecuencia- el legislador usa
conceptos que incorporan una gran carga valorativa; es decir, cuando usa
nociones típicamente vagas, como daño
grave, administración incorrecta, conducta reprobable, convivencia intolerable, notoria importancia y otras. Por
ejemplo, la perturbación de las
facultades mentales suele ser considerada como una atenuante en muchos
ordenamientos, pero, ¿dónde empieza esa perturbación?
Hay también numerosos problemas interpretativos
que no obedecen al contexto lingüístico (es decir, a la ambigüedad de las
expresiones o a la falta de precisión de su significado), sino al contexto
sistémico (a su incardinación en el sistema) o al contexto funcional. Se trata
de casos en los que el significado de los textos legales puede ser unívoco y
preciso, pero pueden aparecer problemas a propósito de la articulación del
texto con otros ya existentes (problemas del contexto sistémico); o a propósito
de la relación existente entre el texto y las finalidades y objetivos a que el
mismo ha
de servir, o
sea, problemas de
adaptación del significado
de los textos
a las circunstancias en las que
han de ser aplicados (problemas del contexto funcional). En todos estos
supuestos, la interpretación se
manifiesta también como
una actividad discrecional. A continuación, examinaremos los problemas
interpretativos en los contextos sistémico y funcional:
4) Problemas de redundancia
Aparecen estos problemas cuando dos
disposiciones distintas, tomadas en su significado más inmediato, significan lo
mismo.
La redundancia no plantea un problema
interpretativo stricto sensu, aunque sí puede generar dudas: ante un caso de
redundancia, o bien puede considerarse que el legislador simplemente ha
reiterado su mensaje,
o bien puede
considerarse que el
legislador no se repite
y que la redundancia es una mera
apariencia, de modo que, mediante un esfuerzo interpretativo, se termine
atribuyendo a una de las disposiciones redundantes un significado diferente.
5)
Problemas de antinomias
Existe una antinomia cuando dos normas del mismo
sistema jurídico regulan un mismo supuesto de hecho de manera diferente e
incompatible. La antinomia equivale pues a inconsistencia o contradicción.
Nótese que la antinomia, por cuanto conflicto entre normas y no entre
disposiciones, es el resultado de la interpretación realizada, por lo que la
presencia de antinomias es (o puede ser) un asunto discutible; es decir,
plantea dudas o controversias interpretativas, pues mediante la interpretación
es posible crear o evitar una antinomia.
Si se acepta la presencia de una antinomia en el
ordenamiento, el problema que surge ya no es un problema interpretativo,
stricto sensu, sino más bien un problema de relevancia; esto es, el problema de
decidir cuál es la norma o normas aplicable(s) al caso.
La mayor parte de las antinomias que se presentan pueden resolverse
recurriendo a los tradicionales criterios de resolución de antinomias
(jerarquía, cronología, especialidad y competencia), criterios que, por lo
demás, suelen gozar de algún reconocimiento en los propios ordenamientos. Pero
existen también antinomias para cuya resolución no existen reglas claras y que
generan, por tanto, dudas o controversias.
Así sucede con algunas de las llamadas
antinomias de segundo grado, con el supuesto de antinomias configurado como
insuficiencia de criterios y, de modo particular, con las antinomias o
conflictos entre principios.
La expresión antinomias de segundo grado alude a
aquellas antinomias donde la incompatibilidad puede resolverse por aplicación
de dos o más criterios con resultados diferentes. Por ejemplo, la antinomia que
se da entre una ley especial anterior y una ley general posterior (donde
concurren los criterios de especialidad y cronológico); o la que se da entre
una norma especial pero inferior y una norma general pero superior (donde
concurren los criterios de especialidad y jerárquico). El problema que la
antinomia plantea es, pues, el de decidir cuál de los criterios debe usarse;
pero en algunos supuestos no hay reglas que diriman la controversia de manera
incuestionable, lo que conduce, a fin de cuentas, a una cierta
discrecionalidad.
La expresión insuficiencia de criterios alude a
aquellas antinomias para cuya resolución no puede echarse mano de ninguno de
los tradicionales criterios de resolución de antinomias. Se trata de aquellos
casos en que la antinomia se produce entre dos normas válidas desde el punto de
vista de la competencia, con el mismo rango jerárquico, coetáneas y que no se
hallan entre sí en una clara
relación de generalidad/especialidad: por
ejemplo, dos normas
de un mismo
cuerpo legislativo con el mismo grado de generalidad y/o especialidad.
En estos casos se abre ante el juez un vasto campo de posibilidades no regladas
para resolver el conflicto, pues puede recurrirse, por ejemplo, a los
principios generales que rigen el sector del ordenamiento de que se trate, o
puede realizarse una ponderación de los intereses en juego, o puede recurrirse
al principio lex favorabilis, etc.
Por último, cuando el conflicto se produce entre
principios, los tradicionales criterios de resolución de antinomias, que
establecen en abstracto la preferencia de una norma sobre otra, no resuelven el
problema.
6)
Problemas de lagunas
La expresión laguna se emplea por los juristas
para referirse a aquellos casos o conductas que no se hallan reguladas por el
derecho. Más exactamente, se afirma que existe una laguna cuando, según el
significado que se atribuye a las disposiciones jurídicas, el ordenamiento no
ha previsto una regla jurídica para un cierto supuesto de hecho.
Obsérvese, por tanto, que la laguna es el
resultado de la interpretación realizada, por lo que la presencia de lagunas en
el ordenamiento es (o puede ser) un asunto discutible; es decir, plantea
controversias interpretativas pues siempre es posible poner en marcha técnicas
interpretativas que permitan evitar una laguna.
Por ejemplo, es posible realizar una
interpretación extensiva del Derecho, extendiendo el significado de un término
jurídico o de una locución jurídica más allá de su significado literal
inmediato; poniendo de relieve, en definitiva, que si se interpreta ese término
o locución correctamente (o sea,
extensivamente) no existe
una laguna. O
bien puede hacerse
una interpretación literal del texto legal diciendo que la conducta no
contemplada está permitida (si la norma es prohibitiva) o está prohibida (si la
norma es permisiva); se trata del uso creativo del argumento a contrario.
Si se acepta la presencia de una laguna en el
ordenamiento, el problema que surge (ya no un problema de interpretación
stricto sensu sino un problema de relevancia, como en el caso de las antinomias)
es el de encontrar la norma en que fundar la decisión al caso lagunoso. Un
problema que, naturalmente, sólo se plantea en aquellos ordenamientos donde el
juez tiene la obligación de dar una solución al conflicto (prohibición de
resoluciones non liquet) y ha de hacerlo además según el sistema de fuentes
establecido (principio de legalidad, en sentido amplio). En ocasiones acontece que
las lagunas de la ley se llenan de acuerdo a la costumbre, pero esto solo debe
hacerse cuando la costumbre sea acorde a la ley, y que ésta sea considerada como
obligatoria.
Encontrar, en estos casos, la norma jurídica en
que fundar la decisión (colmar la laguna, como suele decirse), exige recurrir a
las técnicas de integración de lagunas; en particular a la analogía, que
expresa en realidad un auténtico argumento creador de Derecho.
La interpretación no debe limitarse únicamente al análisis
del contenido, sino que debe recurrir a
la investigación por medio de todos los
métodos científicos que estén a nuestro alcance. Cuando se presenta un caso que
no esté previsto por la ley puede
echarse mano y hacer uso de la analogía, mas no por el hecho de que el caso sea
semejante, sino por que hay la misma razón para resolverlo que análogo.
Hecha excepción de lo establecido en el párrafo
tres del artículo 14 constitucional, que a la letra dice: en los juicios de
orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría
de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En
materia civil el mismo artículo en su párrafo cuarto establece: en los juicios
de orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundara en los principios generales de derecho.
7) Problemas de funcionalidad
Tampoco son problemas interpretativos stricto
sensu sino problemas teleológico-valorativos de aplicación de la ley que surgen
cuando una disposición, cuyo significado no ofrece dudas ni es contradictorio,
provoca alguna perplejidad en su aplicación literal a un caso específico, bien
porque se considera que éste es excepcional, bien porque han cambiado las
circunstancias (por ejemplo, cambios tecnológicos o científicos no imaginados
por el legislador) o los valores sociales. En estos casos se plantea la duda de
si aplicar la disposición en su significado inmediato o, por el contrario,
corregir ese significado para adaptarlo a las nuevas circunstancias.
En general, los avances científicos y
tecnológicos plantean constantemente problemas de funcionalidad al
Derecho, que ha de adaptarse
a la nueva
situación por vía
legislativa, pero también, y
entretanto esto no ocurra, por vía interpretativa. Esto es lo que ha sucedido
con la inclusión de los nuevos avances probatorios en la escueta lista de
medios de prueba tradicionales, que ha permitido, por ejemplo, introducir en el proceso como documento la aportación de
cintas magnetofónicas. Y piénsese, en fin, en el reto que supone para el
Derecho el vertiginoso desarrollo de la tecnología informática, un Derecho no
pensado para regular los problemas que surgen como consecuencia de esos nuevos
avances.
8.
Conflictos de leyes
Todas las leyes tienen un ámbito espacial y
temporal de vigencia y aplicación, es decir, que deben aplicarse en un
determinado territorio, y en un determinado tiempo; cuando hay leyes que se
contraponen ya en el tiempo o en el espacio, surgen los conflictos entre leyes;
estos se presentan en:
1) Ámbito
espacial.
La ley se ha creado para aplicarse en determinado lugar o territorio. Por
tanto, las leyes dictadas por el poder Legislativo deben aplicarse dentro del
territorio sujeto a dicho Poder, o sea en el territorio nacional. Esto, que en
apariencia es sencillo, tiene, sin embargo, dificultades que originan serios
problemas. Nicaragua tiene relaciones con los demás países, que a su vez,
tienen sus propias leyes, distintas a las nuestras. El conflicto de leyes en el
espacio que generalmente se presenta es el referente a que ley aplicar a
nacionales y extranjeros respecto a actos jurídicos celebrados en el extranjero
con efectos en el territorio nacional. De ahí que constantemente se
presenten problemas de
Derecho Internacional relativos
a la ley que
debe aplicarse en determinadas situaciones jurídicas.
Los llamados conflictos de leyes en el espacio
no solamente se refieren a la determinación del ámbito espacial, sino a la del
personal de vigencia de los preceptos legales. No se trata únicamente de
investigar qué ley debe aplicarse en tal o cual lugar, sino de saber si a una
cierta persona debe aplicársele su propia ley o la extranjera.
La existencia de los problemas de que hemos
venido hablando es consecuencia necesaria de la pluralidad de legislaciones, ya
sea en el interior de un Estado, ya en el orden internacional. Como la
actividad de las personas no se desenvuelve siempre, desde el punto de vista
del Derecho, en el ámbito espacial de vigencia del Estado a que pertenecen,
sino que puede desarrollarse en territorio extranjero, o en relación con
personas de diferente nacionalidad, o con bienes ubicados en otro Estado. Por
ejemplo: un ciudadano italiano, propietario de bienes ubicados en Estados
Unidos, hace su testamento en Alemania, instituye heredero a un ciudadano
mexicano, y fallece en Argentina. Surge entonces el problema de saber si la
sucesión testamentaria debe regirse por la ley del Estado a que pertenece el
testador, o por la del Estado en que los bienes se hallan ubicados, o por la
del lugar en que se hizo el testamento, o por la del Estado a que pertenece el
heredero, o por la de aquel en que ha muerto el testador.
2) Ámbito
temporal.
La cuestión de la aplicación de la ley en cuanto al tiempo, debe plantearse de
la siguiente manera: ¿desde qué momento debe principiar a aplicarse la ley y
hasta qué momento debe cesar su aplicación? Generalmente, la ley debe aplicarse
a los casos que se presenten desde que entra en vigor hasta que deja de
tenerlo.
Los
problemas relacionados con la aplicación de leyes que tienen diferente ámbito
temporal de vigencia suelen ser llamados conflicto de leyes en el tiempo. En lo que toca al
ámbito temporal, es posible que una ley se aplique no solo a los hechos
jurídicos ocurridos a partir de la iniciación de su vigencia, sino a las
consecuencias normativas de hechos anteriores, inicialmente regidos por otra
ley. Ello implica la coincidencia de los supuestos de ambas leyes, así como la
divergencia de sus disposiciones y la perduración de las consecuencias
normativas nacidas bajo el imperio del primer precepto.
En relación con el momento de iniciación de la
vigencia, se presenta el problema de saber si los hechos que se realizaron
pueden quedar sometidos a las disposiciones de la ley nueva, problema que se
conoce como conflicto se leyes en el tiempo. Para dar respuesta a estas
cuestiones, se debe tener en cuenta:
a) Que la
vigencia no puede iniciarse antes de que la ley hay sido publicada.
b) Que
en nuestro régimen
jurídico, la costumbre derogatoria no tiene
fuerza de validez alguna.
c) Que la
ley pierde su fuerza obligatoria cuando ha entrado en vigor una nueva ley que
de manera expresa, abrogue a la anterior o que contenga disposiciones total o
parcialmente incompatibles con ésta.
d) Que toda sentencia u orden de autoridad
judicial o administrativa, ha de fundarse necesariamente en una ley expedida
con anterioridad al hecho de que se trate.
e) Que a
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
4.
Retroactividad e irretroactividad en el Sistema jurídico Nicaragüense.
La retroactividad es la eficacia
excepcionalmente reconocida a la ley en virtud de la cual puede afectar hechos,
actos o situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad al momento de la
iniciación de la vigencia.
La irretroactividad es un principio jurídico que
impide la aplicación de una nueva ley a actos realizados de acuerdo con otra
anterior que los autorizaba o a hechos producidos con anterioridad al comienzo
de su vigencia.
Arto. 38 Cn. La Ley no tiene efecto
retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.
Art. 2 CP. Principio de irretroactividad. La ley penal no tiene efecto retroactivo,
excepto cuando favorezca al reo.
Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.
Entonces, debe tenerse presente el principio
denominado: in dubio pro reo, es decir, que la nueva ley solo podrá ser
aplicada en caso que favorezca al reo. Ejemplo: Cuando el reo hubiese sido sentenciado
al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma
disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable.
Ante el surgimiento de una nueva ley penal, o
una modificación de la existente, se pueden presentar los supuestos siguientes:
·
Entre
la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad,
entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en los más favorables
al inculpado o sentenciado.
·
Cuando
el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la
pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más
favorable.
·
Cuando
el sujeto hubiese sido sentenciado entre el término mínimo y máximo, se estará
a la reducción que resulte en el término medio aritmético de la nueva norma.
·
Que la
nueva ley a
la conducta realizada
la deje de
considerar como delictuosa; inmediatamente se le deberá dejar
en libertad a la persona, en caso que
estuviera en ese supuesto.
·
También
pueden cambiar los tipos o naturaleza de la sanción o pena, los elementos del
tipo penal o bien los requisitos pero siempre se aplicara aquella ley que
beneficie a la persona.
En lo que atañe al Derecho procesal es
indispensable distinguir cuidadosamente los hechos jurídicos materiales de los
propiamente procesales. Puede hablarse de su aplicación retroactiva de la ley
procesal solo cuando esta destruye o
restringe las consecuencias jurídicas de un hecho de la naturaleza procesal
ocurrido durante la vigencia de la anterior. La aplicación de la norma procesal
posterior no queda excluida por la circunstancia de que los hechos cuya
eficacia jurídica se discute, hayan ocurrido mientras estaba en vigor una ley
procesal distinta, sin únicamente por la circunstancia de que, durante la vigencia
de ésta, hayan ocurrido los hechos a que se atribuye la eficacia jurídica
procesal. Si una ley cambia la forma y requisitos de la demanda judicial, puede
aplicarse aun cuando se trate de hechos
de índole material ocurridos mientras se hallaba en vigor una ley
procesal diversa. En cambio, no debe aplicarse a hechos procesales ocurridos
antes de su entrada en vigor. Expresado
en otra forma: las demandas y promociones formuladas antes de entraren vigor
deben quedar tal como fueron formuladas en un principio no así, las que se tramiten con posterioridad al
inicio de vigencia de la nueva ley.
5.
Principios que adopta el Derecho acerca de la
aplicación de la ley en el espacio
Los principios de aplicación de la ley en el
espacio son:
a)
Referente al estado y capacidad de las personas en cuanto al nacimiento,
mayoría de edad, emancipación, interdicción, matrimonio, divorcio, filiación,
patria potestad, etc., La Ley
nacional rige a todas las personas que se encuentran en la republica, así como
los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se
sometan a dichas leyes, salvo éstas prevean
la aplicación de un derecho extranjero y salvo además de lo previsto en
los tratados y convicciones de que Nicaragua sea parte” deberán aplicarse
las leyes de nuestro Estado tanto a
nacionales como a extranjeros.
b)
Respecto a los efectos de los actos y contratos celebrados en el
extranjero y que deban ser ejecutados en nuestro territorio, deberá aplicarse
la ley nacional.
c) En lo
relativo a bienes inmuebles, deberá aplicarse la ley nacional, aun cuando los
dueños sean extranjeros, es decir, se aplicará la ley del lugar donde se
encuentren ubicados esos inmuebles.
d) En
cuanto a los elementos constitutivos de los actos jurídicos, se regirán por la
ley del lugar donde tengan verificativo.
DEONTOLOGIA
JURIDICA
La Deontología es el estudio de los
deberes, referidos principalmente a la actividad profesional, por lo que existe
la Deontología
del Médico, del ingeniero, del abogado. En este caso nos concretaremos a
mencionar algunos puntos sobre la deontología jurídica, en virtud de que la
moral profesional es una aplicación de la Moral general a la profesión, o dicho mas
correctamente, al profesional. De acuerdo al filósofo español Antonio Peinador.
“No han de ser ni pueden ser distintos los principios que rijan la vida moral
del profesional en cuanto tal, de los que han de regir la vida de cualquier
mortal, puesto que la Moral,
como la Verdad,
no puede ser mas que una”.
Deontología Jurídica
(Los deberes específicos).
La
deontología jurídica (deberes morales del abogado), considera como la principal
obligación moral del jurista, en cualquiera de sus facetas, tener el
conocimiento y la capacidad para ejercerla, para ello es indispensable tener
“un buen conocimiento de la ley, de la jurisprudencia y de la práctica de los
tribunales”9 a lo cual añadiríamos, el deber de actualizarse constantemente en
los aspectos doctrinales.
En
cuanto a los deberes específicos del abogado varían de acuerdo a la actividad
que se realiza, por ejemplo una de las mas importantes es la función de juzgar,
a pesar del tiempo y de los avances teóricos que han acontecido en la ciencia
del derecho, sigue funcionando de forma primitiva. Es verdad, que la vida
social en si misma es conflictiva, cada vez mas violenta, con manifestaciones
de poder en todos los ámbitos, en los que cada quien pretende obtener el mayor
beneficio para sus fines lícitos o ilícitos. En un ambiente de esa naturaleza,
es mas complicado definir cuales son los deberes de los que ejercen la
profesión de abogado, en un mundo que clama por la realización de la justicia.
Del
análisis deontológico de la conducta debida en los diferentes aspectos en que
puede realizarse la profesión de abogado, es primordial la del juez. ¿Cuáles
son los principales deberes morales del juez? Su principal deber es la
imparcialidad sin la cual es difícil la administración de justicia. La imparcialidad se consigue con determinados
factores por ejemplo es incompatible con el desempeño de cargos políticos, o
estar inmerso en una serie de intereses económicos o comerciales que afecten su
función. Legalmente cuenta con los medios para defender su imparcialidad, por
ejemplo, la abstención o la recusación, para aquellos casos en que el juez está
unido por relaciones de parentesco o amistad o enemistad manifiesta con alguna
de las partes, en estos casos surge el deber moral y la obligación jurídica de
abstenerse de juzgar así como, en los casos en que por razones personales puede
renunciar, jubilarse, pedir licencia o su traslado sin que por ello haya
ninguna implicación deontológica.
En
cuanto a su resolución ante un problema que lo pone ante un dilema moral, las
opciones son fallar en contra de la propia conciencia o a favor de ella pero
sin argumentos o valiéndose de argumentos falaces. “En resumidas cuentas, pues,
la disyuntiva del juez estribará en decirse a sí mismo que “la ley es la ley” y
no darle mas vueltas o ver en ésta un instrumento para “hacer justicia”, lo que
quiere decir hacer aquello que cree justo en conciencia”.
“La
gravedad y la importancia de la función judicial se advierten de un modo gráfico
en la fuerza que adquiere una sentencia firme. Sobre la cosa juzgada no se pude
volver. El juez tiene por tanto la capacidad de transformar lo ambiguo en
jurídicamente definitivo”
El
Notario tiene sus deberes específicos como es el de proceder con absoluto apego
a la verdad, sin certificar datos falsos y guardando el secreto profesional.
“Cuando se habla de la verdad en la profesión notarial se quiere decir que el
notario no puede mentir, que no puede autorizar la mentira presentada por el
cliente, si el notario sabe que es efectivamente una mentira”. El deber moral
de no mentir es parte de la deontología del notario, aún cuando la verdad
interesa mas al cliente porque de ella depende la firmeza del acto jurídico.
El
Ministerio Público, tiene como principal deber, el de la investigación
imparcial con absoluto apego a la verdad, moralmente no debe acentuarse su
actuación como figura eminentemente punitiva, sino como colaborador estricto de
la justicia a través de una investigación seria de los hechos, respetando
primordialmente el principio de inocencia.
El
litigante es quien presenta mayores complicaciones morales en el desempeño de la
profesión, sus deberes morales específicos. Rafael Gómez Pérez, hace la
distinción entre el abogado designado de oficio y el elegido por el cliente, en
este caso se “acude a él buscando seguridad, competencia y honradez
profesional. Quiere decir esto que, además de los elementos contractuales
(de un contrato de prestación de obra), cuentan las dimensiones éticas”
"Los Mandamientos del Abogado"
EDUARDO J. COUTURE
(1904-1957)
I.-
Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos
serás cada día un poco menos Abogado.
II.- Piensa. El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
III.- Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.
IV.- Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.
V.- Sé Leal. Leal con tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo. Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.
VI.- Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
VII.- Ten Paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
VIII.- Ten Fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho; en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.
IX.- Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
X.-
Ama tu Profesión. Trata
de considerar la Abogacía
de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino,
consideres un honor para ti proponerle que sea Abogado.
GUIA DE ESTUDIO
- Explique en que consiste la Técnica Jurìdica.
- Explique en que consiste la técnica de elaboración
- Explique en que consiste la técnica metodológica
- Explique en que consiste la técnica de elaboración legislativa
- Enumere los Diversos medios técnicos
- Enumere y explique la clasificaciòn de la interpretaciòn de la norma jurídica
- Enumere y explique las pautas interpretativas
- Enumere y explique los Principios de la interpretación
- Enumere y explique los Resultados de la interpretación
- Enumere y explique las actividades de la tarea de aplicaciòn.
- Explique en que consiste la Subsunción del caso en el supuesto normativo
- Enumere y explique los problemas de ambigüedad
- Explique en que consisten las algunas de la norma
- Explique en que consisten los problemas de antinomaias
- Explique en que consisten los problemas de funcionalidad
- Explique en que consisten los problemas de redundancia
- Explique en que consisten los problemas de vaguedad
- Explique en que consiste los conflictos de ley en el espacio. De un ejemplo
- Explique en que consiste los conflictos de ley en el tiempo. De un ejemplo
- Explique en que consiste la retroactividad de la Ley.
Muy interesante
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