lunes, 24 de octubre de 2011

Regulaciòn Legal del Salario en Nicaragua

Concepto.

Al respecto reproduzco lo que dice el Diccionario de Derecho Social de los autores: Rodolfo Capón Díaz y Eduardo Giorlandini:

1. La voz salario, denominación tradicional, aunque algo en crisis por las distintas modalidades adquiridas, que se conocen con el nombre de sueldo, estipendio, jornal, honorarios, paga, etc, Se trata del pago o remuneración que el trabajador recibe por los servicios prestados. La voz proviene del latín salarium, a su vez derivado de sal, porque era costumbre antigua dar a los domésticos en pago una cantidad fija de sal.

2. Lo que recibe el trabajador por prestar su fuerza de trabajo o ponerla a disposición del empleador, exceptuando lo que recibe por hechos distintos, que generan prestaciones de seguridad social.

Nuestro Código del Trabajo lo conceptúa de la siguiente manera:

Artículo 81.-Se considera salario la retribución que paga el empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo o relación laboral.

Formas Principales de Estipular el Salario

Según el arto. 83 Ct., las formas de estipular el salario son: por Unidad de Tiempo, por Unidad de Obra y por Tarea.

¨       Por Unidad de Tiempo.

Cuando sólo se tiene en cuenta el trabajo realizado en determinado número de horas o de días sin la estimación de su resultado.

En nuestra legislación se encuentra regulado en el capitulo correspondiente a la Jornada de Trabajo, de tal suerte, que este tipo de salario se ajusta a las jornadas ordinarias ya estudiadas en la unidad anterior.

Así, el salario es recibido de forma semanal, catorcenal, quincenal y mensual, siendo la práctica más frecuente la de pagar los días quince y treinta de cada mes, o el sábado de cada dos o cuatro semanas, según el caso.

¨       Por unidad de Obra.

Llamado también salario al destajo o pieza es aquel en el cual se toma en cuenta lo realizado por el trabajador, sin consideración al tiempo que empleó en la ejecución. Tal es el caso de los obreros de la construcción quienes reciben su salario en relación al metro lineal o cuadrado construido. En este caso específico, los trabajadores no están sujetos a una jornada laboral ordinaria pues, la naturaleza de su trabajo, se encuentra condicionado por su ritmo de trabajo y no en relación al tiempo empleado en dicha labor.


¨       Por Tarea

Es aquel en el que el trabajador se obliga a un rendimiento determinado dentro de un tiempo convenido

Como el de los trabajadores de las Zonas Francas, que a pesar de estar regidos a una Jornada de Trabajo de ocho horas, tal tiempo esta condicionado por el cumplimiento de una meta de producción que debe cumplirse. Tal regulación la deja clara el artículo 57 CT., el cual dice:

Artículo 57.- El trabajo que se realice fuera de las jornadas ordinarias constituye horas extraordinarias, pero no así aquellos trabajos que se realicen para subsanar errores imputables al trabajador.


Además de lo antes señalado, la costumbre laboral encuentra una serie de formas extraordinarias de estipular el salario, así tenemos:

El Salario por Comisión: Propio de aquellas labores en donde el trabajador, además de recibir un salarió base, participa de las utilidades de su labor. Así tenemos, por ejemplo, los que laboran en recuperación de Cartera o los que realizan ventas por catálogos.

El Salario a Precio Alzado: Esta modalidad de pago consiste en que el trabajador aporta los materiales y demás herramientas y le entrega a su empleador un trabajo acabado en tiempo y forma; tal sería el caso del trabajo a domicilio regulado en el arto. 155 CT

Artículo 155.- El trabajo a domicilio es el ejecutado por el trabajador en su propio hogar, en taller familiar o en lugar que él escoge libremente, por cuenta de uno o más empleadores, pero sin la dirección y vigilancia directa de éste, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el empleador o su representante mediante una remuneración.

Tipos de Salario

¨       Salario Ordinario:

Artículo 84 CT.- Salario ordinario es el que se devenga durante la jornada ordinaria, en el que están comprendidos el salario básico, incentivos y comisiones.

Los incentivos son todas aquellas regalías, bonos y beneficios dinerarios que recibe el trabajador por parte del empleador como una forma de premiar la eficiencia, la producción o la calidad de los productos elaborados; o el sobre cumplimiento de las metas de producción, entre otros.

Las Comisiones son una forma de extra salario proveniente de las utilidades captadas a favor del empleador.

¨       Salario Extraordinario: Es el que se devenga en las horas extras.

El Salario Mínimo

¨       Concepto de Salario Mínimo

1.      Según el Código del Trabajo

Artículo 85 CT.- Salario mínimo es la menor retribución que debe percibir el trabajador por los servicios prestados en una jornada ordinaria de trabajo, de modo que le asegure la satisfacción de las necesidades básicas y vitales de un jefe de familia.

2.      Según la Ley del Salario Mínimo

Artículo 2.- Salario mínimo es la retribución ordinaria que satisfaga las necesidades mínimas de orden material, seguridad social, moral y cultural del trabajador y que esté en relación con el costo de las necesidades básicas de vida y las condiciones y necesidades en las diversas regiones del país.

Artículo 3.- El salario mínimo es irrenunciable y no puede ser objeto de compensación, descuento de ninguna clase, reducción, retención o embargo, excepto los de seguridad social, alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente y otros previstos por la ley.

Artículo 4.- El salario mínimo se fijará cada seis meses atendiendo a las modalidades de cada trabajo y el sector económico. Esta fijación puede ser por unidad de tiempo, obra o por tarea, pudiendo calcularse por hora, día, semana, catorcena, quincena o mes.

La no convocatoria de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, acarreará responsabilidades administrativas al Ministro del Trabajo. El Presidente de la República le aplicará una sanción pecuniaria no menor de un monto equivalente a dos meses de salario, ni mayor de un monto equivalente a seis veces su salario mensual, los que serán depositados en la Tesorería General de la República, sin perjuicio de otras medidas que el Presidente de la República pueda tomar.

Pago del Salario

Todo trabajador tiene Derecho a:

1.- A recibir su salario en el lugar donde presta sus labores.

2.- A recibir su salario en moneda de curso legal, es decir, en córdobas aunque sea estipulado en dólares.

3.- A recibir una justa indemnización por el retrazo en el pago del salario.

Artículo 86.- El salario se pagará en moneda de curso legal, en día de trabajo, en el lugar donde se preste el servicio, en el plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación de trabajo, no mayor dicho plazo a una semana si se trata de obreros, ni de quince días si se trata de empleados; queda a salvo el acuerdo entre el empleador y trabajador cuando por razones justificadas el salario ha de pagarse en sitio distinto. En ningún caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u otros signos representantes con que se pretenda sustituir la moneda.

La falta de cumplimiento del pago del salario en el tiempo convenido o en el que la ley ordene, en su caso, además de las sanciones establecidas en este código, obligará al empleador a pagar al trabajador, por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera, un décimo más de lo debido, por cada semana de retraso, salvo que el incumplimiento se deba a fuerza mayor o caso fortuito.

Es prohibido pagar salarios en bares, cantinas o lugares similares, excepto a los trabajadores que laboren en esos establecimientos.

Artículo 88.- Del salario serán hechas las deducciones legales correspondientes.

Medidas de Protección del Salario

Artículo 89.- El salario, el pago de vacaciones no gozadas, el decimotercer mes y las indemnizaciones por riesgo o accidente de trabajo, gozan de los siguientes privilegios:

a) Son preferentes a cualquier otro crédito, excepto los alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente;

b) El salario de los trabajadores no será afectado por concurso, quiebra o sucesión y se pagará en forma inmediata.

Artículo 90.- Los anticipos que el empleador haga al trabajador a cuenta del salario no devengarán intereses.

Artículo 91.- El trabajador tiene derecho a revisar los documentos relacionados con el pago de su salario.

Artículo 92.- El salario mínimo es inembargable excepto para la protección de la familia del trabajador.


El décimotercer mes.

Llamado también Aguinaldo o treceavo mes, es un salario extraordinario que recibe el trabajador por haber laborado de forma continua durante doce meses o los meses proporcionales si se ha laborado menos de los doce meses.

Artículo 93.- Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le pague un mes de salario adicional después de un año de trabajo continuo, o la parte proporcional que corresponda al período de tiempo trabajado, mayor de un mes y menor de un año.

Se entiende por salario adicional o décimo-tercer mes la remuneración en dinero recibido por el trabajador en concepto de salario ordinario conforme este Código.

Artículo 94.- El salario adicional anual o décimo tercer mes se pagará conforme al último mes de salario recibido, salvo cuando se devengare salario por comisiones, obra, al destajo y cualquier otra modalidad compleja; en estos casos se pagará conforme el salario más alto recibido durante los últimos seis meses.

Artículo 95.- El décimo-tercer mes deberá ser pagado dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, o dentro de los primeros diez días después de terminado el contrato de trabajo. En caso de no hacerlo el empleador pagará al trabajador una indemnización equivalente al valor de un día de trabajo por cada día de retraso.

Artículo 96.- Para efectos del pago del décimo-tercer mes serán también consideradas como tiempo efectivo de trabajo: las vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por enfermedad y otros que determinaré la ley.

Artículo 97.- El salario correspondiente al décimo tercer mes es inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos, tiene la misma protección que el salario mínimo, y estará exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones y deducciones de cualquier especie.

Artículo 98.- El décimo tercer mes no es acumulable de año en año con el objeto de percibir posteriormente una cantidad mayor.

Artículo 99.- Las personas que reciban pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social también recibirán el décimotercer mes de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

jueves, 20 de octubre de 2011

LA RELACION TRIBUTARIA EN NICARAGUA

El ejercicio del poder tributario estatal crea obligaciones sustanciales (pago del tributo) y establece deberes formales (presentación de declaraciones juradas; llevar libros o registros especiales y exhibirlos a los organismos recaudadores; comparecer frente a las citaciones de tales organismos; etc.)

Una parte de la doctrina entiende que la relación de orden jurídico que se traba entre el Estado y los sujetos sometidos a él constituye la obligación tributaria, de contenido único o variado.

Otra parte de la doctrina distingue: 1.- La obligación tributaria de carácter sustancial, a la cual también suele llamar "relación jurídica tributaria principal que es el objeto del derecho tributario material o sustantivo; 2.- Las relaciones jurídicas que tienen por contenido el cumplimiento de deberes formales, que están regladas en el derecho tributario formal o administrativo.

Para Hensel, la relación fundamental del derecho tributario consiste en el vínculo obligacional por el cual el Estado tiene el derecho de exigir la prestación jurídica denominada "impuesto", que se origina en la realización del presupuesto de hecho previsto por la ley, de modo que la obligación tributaria es una obligación de dar, coexistiendo con ella obligaciones accesorias que en algunos casos mantienen estrecha conexión, de suerte que hay sólo una obligación de dar con obligaciones paralelas de tipo accesorio. Pugliese se refiere a la obligación de pagar como relación fundamental y a "relaciones accesorias" que son "obligaciones de carácter administrativo", a cargo de todos los ciudadanos, pero que no constituyen obligaciones en el sentido técnico-jurídico del vocablo. Tesoro plantea la existencia de obligaciones jurídicas múltiples, siendo una principal (obligación de dar) y otras secundarias o accesorias ("daré, faceré o non faceré"), a efectos de facilitar el cumplimiento de la primera. Empero, para Vanoni no hay una obligación principal y otras subordinadas o accesorias, sino que todas ellas son autónomas, pero de contenido variado, y no puede reducírselas a la sola obligación de pagar.

Otros autores crean una figura nueva: la relación jurídico-tributaria, diferenciando las distintas obligaciones surgidas como consecuencia del ejercicio del poder tributario, sin desmedro de destacar un nexo común vinculatorio. En tal sentido, Blumenstein conceptúa la relación jurídico-tributaria como determinante de las obligaciones del individuo sometido al poder de imposición, dando lugar a una prestación jurídica patrimonial (relación de deuda tributaria), por un lado, y a cierto procedimiento para la fijación del impuesto (relación de determinación),por el otro, con lo cual establece el carácter paralelo de ambos deberes. Asimismo, se refiere a las obligaciones que son impuestas a terceras personas con relación al procedimiento de determinación, que para este profesor tienen el carácter de un "deber cívico especial establecido en interés de la comunidad y de la conservación del orden público". En esta tendencia también se ubica a Giannini, quien vislumbra la relación jurídico-tributaria como de contenido complejo, habida cuenta de que de ella -según explica- resultan poderes, derechos y aun obligaciones de la autoridad financiera, a la cual corresponden obligaciones positivas o negativas y derechos de las personas sometidas a su potestad. Incluye en la mencionada relación a la deuda tributaria ("debito d'imposta"), que nace sólo del presupuesto material del impuesto y que tiene por objeto el pago del tributo, reservando la más genérica expresión "derechos y obligaciones tributarios" para las demás facultades y deberes de la relación jurídico-tributaria que pueden originarse en actos administrativos.
Según el arto. 12 del Código Tributario de Nicaragua: La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho generador, según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en la Ley Tributaria para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos.
Giuliani Fonrouge, luego de advertir que las discrepancias, en algunos casos, tienen que ver con el alcance otorgado a la expresión "obligación tributaria", que unas veces es utilizada en sentido amplio y otras con significado restringido, acepta el concepto de "relación jurídico-tributaria" como comprensivo de todo lo que es consecuencia de la actividad tributaria, manteniendo la tradicional expresión "obligación tributaria" para el caso específico del deber de cumplir la prestación exigida legalmente; incluye, pues, en esa "relación" otros deberes u omisiones a cargo del contribuyente, terceros y el Estado, los cuales no se hallan subordinados a la obligación tributaria.

Por ende define la relación jurídico-tributaria afirmando que "está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario, que alcanzan al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes y terceros, por otra". Después de examinar el carácter personal de da obligación tributaria, la conceptúa como "el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor), debe dar a otro sujeto que actúa ejercitando el poder tributario (acreedor), sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por la ley.

Jarach sostiene que la doctrina moderna del derecho tributario tiene como objeto principal la "relación jurídica tributaria", expresión mediante la cual, en general, se alude a la obligación de pagar el tributo (obligación de dar), sin que queden fuera de ella las obligaciones accesorias como los intereses (aunque la mora es el hecho que les da origen), suplementos de impuestos, etc.
La obligación tributaria se caracteriza por ser ex lege; pública y es una obligación de dar
¨       Obligación ex lege
La realización del Hecho Generador origina el nacimiento de la obligación tributaria. Solo la Ley es capaz de  hacer nacer la obligación tributaria principal, que surgirá siempre por la realización del hecho fijado por la norma y al que ésta anuda tal consecuencia jurídica, al margen de la voluntad del particular y de la de la Administración.

Desde luego. el sujeto será libre para llevar a cabo o no el hecho generador, pero si lo realiza surgirá indefectiblemente la obligación, pues ese es el mandato de la ley asociado a la verificación de ese hecho.
¨       Obligación Pública
La ley no sólo impone el nacimiento de la obligación, sino que también regula todo su régimen jurídico integrando sus previsiones específicas con las generales del ordenamiento. De manera que  así como la voluntad de las partes no influye para el nacimiento de la relación tributaria, tampoco lo puede hacer en su desarrollo.
¨       Obligación de dar
Porque la deuda tributaria se paga en efectos dinerarios se cual sea la causa de su nacimiento.
Inoponibilidad de Convenios entre Particulares
Los convenios sobre materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria, ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico que regula lo relativo a la autonomía de la voluntad.
Alcances de la Obligación Tributaria
La obligación tributaria no será afectada por circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o con la naturaleza del objeto perseguido por los particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho generador establecido en la ley.
SUJETOS DE LA RELACION TRIBUTARIA

¨       Sujeto Activo
El Estado, como polo positivo de la obligación tributaria. Cumple  el papel de fisco, y actúa, principalmente, por medio de órganos que se hallan en la esfera de los distintos poderes ejecutivos. En este rol, no ejerce poder tributario, el cual se agota con el dictado de la norma tributaria, que básicamente emana de los poderes legislativos.

Artículo 15 Código Tributario.- El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento

¨       Sujeto Pasivo. Giuliani Fonrouge conceptúa al sujeto pasivo de la obligación tributaria como la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero.

Artículo 16.- Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de la ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

El contribuyente. Al referirnos a los "contribuyentes", a secas, aludimos a los contribuyentes de derecho, que conforme a los mecanismos de la economía absorben la carga tributaria por vía de la traslación.

Son contribuyentes los destinatarios legales del tributo o sujetos pasivos del tributo; al decir de Giuliani Fonrouge: que están obligados a pagarlo al fisco. Su obligación es a título propio, y se dan estas dos características: 1) a su respecto se configuró  el hecho imponible; 2) deben cumplir, asimismo, con el mandato de pago tributario.

El contribuyente es deudor a título propio, cuya capacidad contributiva tuvo en cuenta, en principio, el legislador al establecer el tributo.

Artículo 18 C Trib..- Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la ley.
Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente:
1. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado y los fideicomisos.
2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional.
Responsables por Deuda Tributaria Ajena
Cabe agregar que el carácter de contribuyente puede surgir expresa o implícitamente de la ley. En cambio, los demás sujetos pasivos (terceros ajenos a la configuración del hecho imponible) sólo pueden resultar obligados en virtud de una expresa disposición legal.

En cuanto a estos sujetos pasivos, recordemos que nunca un tercero ajeno a la configuración del hecho imponible puede ser polo negativo en la obligación tributaria si la ley no lo establece expresamente. De ahí la necesidad de esa norma.
Artículo 19 C Trib.- Son responsables por deuda tributaria ajena las personas que por la naturaleza de sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los administradores, o representantes en su caso. La responsabilidad establecida en el presente artículo se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de responsabilidades por ese caso en particular.
Los Responsables Directos

¨       Responsable Retenedor. "Es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo’’.

El arto. 20 del Código Tributario lo define así: "Son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás leyes tributarias’’.

¨       Responsable Recaudador

"Es aquel que por su profesión, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco’’

Comúnmente el agente de percepción le proporciona al contribuyente un servicio o le trasfiere o suministra un bien (Ejemplo: un espectáculo cinematográfico, un billete de lotería, gas, energía eléctrica, etc.), recibiendo del contribuyente un monto dinerario al cual adiciona el importe tributario que luego debe ingresar al fisco.

Los agentes de retención o de recaudación, en cumplimiento del mandato legal, fondos que no les son propios sino que pertenecen a los contribuyentes a quienes les han detraído el impuesto al efectuarles un pago o intervenir en un acto de tal naturaleza, o se lo han cobrado juntamente con el precio del bien o servicio que comercian.

Para el contribuyente, la realización del hecho generador da origen a la obligación tributaria, en tanto que para los referidos agentes "la circunstancia de intervenir en determinados actos, da nacimiento a su deber de retener o percibir, total o parcialmente, el tributo e ingresarlo posteriormente al fisco"

El arto. 20 del Código Tributario lo define así: "son las personas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones pecuniarias"
Responsabilidad de los Agentes
Artículo 21 C Trib.- Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las sumas que debió retener o percibir.
Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales que lo autoricen, responde directamente ante la persona a la cual efectuó dicho traslado, percepción o retención, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal si la presunción de haber cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial correspondiente.
Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción del tributo, hubiese ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo máximo de un (1) mes de retenido o percibido éste, se considerará el hecho como error excusable y procederá la devolución de la suma correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor responsabilidad.
HECHO GENERADOR

El hecho imponible también es llamado "presupuesto de hecho", "hecho generador", "soporte fáctico", fattispecie", "tatbestand", "fait générateur", "pressuposto".

Constituye la hipótesis legal condicionante que al acaecer en la realidad genera la obligación tributaria, en la medida en que no se hayan configurado hipótesis legales neutralizantes (exenciones y beneficios tributarios).

Destaca Villegas que el hecho imponible debe, necesariamente, contar con los siguientes aspectos: 1) la descripción objetiva va de un hecho o situación (aspecto material); b) la individualización de la persona  que debe realizar o encuadrarse en tal descripción (aspecto personal); c) el momento en que tiene que producirse la configuración o se debe tener por configurada la "realización" del hecho imponible (aspecto temporal); d) el lugar donde, tiene que acaecer o se debe tener por acaecida la "realización" del hecho imponible (aspecto espacial).

Aspectos material, personal, temporal y espacial.

Para que se configure el hecho imponible en la realidad, deben verificarse cuatro aspectos; si falta uno, no se genera la obligación tributaria.

Los aspectos mencionados se hallan, muchas veces, dispersos en una misma ley o en varias leyes, o implícitos en el sistema jurídico, lo cual no perjudica el carácter unitario e indivisible del hecho generador.

¨       Aspecto Material

Consiste en la descripción objetiva del hecho o situación previstos en forma abstracta por las normas jurídicas, cuya clave es el verbo utilizado o implícito en el texto, por ejemplo: Obtener ganancias.

¨       Aspecto Personal

Está dado por la persona o personas a cuyo respecto se configura el aspecto material; es decir, son, para decirlo didácticamente, los protagonistas del hecho imponible. Villegas llama, a este tipo de personas, destinatario legal tributario, expresión que preferimos a "sujeto pasivo del tributo", (Giuliani Fonrouge), a fin de no confundirlo con el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

¨       Aspecto Temporal

Indica el exacto momento en que se configura, o en que la norma tiene por configurada, la descripción objetiva. La mayoría de las veces esta indicación es implícita.

Si el hecho o la situación descrita en forma abstracta acontece en la realidad durante la vigencia de la norma tributaria, da lugar a la configuración del hecho imponible. Cuando acontece con posterioridad a la derogación de esa norma, no se puede hablar de "hecho imponible" y, por ende, no se genera la obligación tributaria.

¨       Aspecto Espacial

Es el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación descrita como hecho generador.

Clasificación de los hechos generadores

a.- Conforme a su Dinámica

¨       hechos generadores Instantáneos.

El hecho imponible ocurre, acontece, se realiza en un instante, en un momento determinado, agotando concretamente la previsión de la norma. A cada repetición del mismo hecho se configura otro hecho imponible autónomo y distinto de los anteriores, dando nacimiento a tantas obligaciones cuantos fueren los hechos imponibles.

Tratándose de hechos instantáneos, la alícuota aplicable será la prevista en la fecha de configuración de cada uno de ellos, salvo disposición en contrario.

¨       hechos generadores periódicos.

Muchas veces los hechos generadores consisten en situaciones o estados que tienen cierto carácter de permanencia, como ser titular de un dominio. En estos casos, el legislador los reputa consumados en el momento fijado por la norma jurídica.

b.- Conforme a su proceso de formación

¨       hechos generadores complexitos: El proceso de formación del hecho generador se perfecciona después del transcurso de sucesivas unidades de tiempo, resultando de un conjunto de hechos, actos o negocios renovados durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que el tributo es debido. Ejemplo: IR.

Está formado por varios hechos que se entrecruzan, de modo que sólo con la conjugación de todos ellos se completa la figura típica.

¨       hechos generadores instantáneos: Se realiza en una unidad de tiempo, y siempre que se realice da nacimiento a una obligación tributaria autónoma.

¨       hechos generadores continuados: Es aquel que tiende a persistir en el tiempo.

c.- Conforme a su estructura

¨       hechos generadores Simples: Una vez acontecido empíricamente lo descrito se verifica el hecho imponible.

¨       hechos generadores Complejos: El hecho imponible opera con la completa realización de todos los elementos de hecho, reputándoselo ocurrido sólo en el momento en que el último de los hechos requeridos por el hecho generador se verifica, integrando la figura.

d.- Desde el punto de vista de que contenga o no actividades estatales como presupuesto necesario para su configuración.

¨       Vinculados: Tasas y contribuciones espaciales
¨       No vinculados: Impuestos


EL DOMICILIO TRIBUTARIO.

A fin de que el fisco recaude en forma más ágil y simple los gravámenes, las leyes tributarias traen disposiciones específicas sobre el "domicilio Tributario", en las cuales predominan las situaciones objetivas como: la residencia habitual de una persona física o los lugares donde desarrolla las actividades específicas, sean industriales, comerciales o profesionales; en el caso de las personas jurídicas, el lugar de su dirección o administración efectiva, o el centro de su principal actividad, ya que el elemento subjetivo o intencional que caracteriza al domicilio civil es difícil de manifestar.

El domicilio del contribuyente tiene particular relevancia para el fisco a efectos de cumplir mejor la función de la recaudación (inspecciones, verificaciones, fiscalizaciones). Como lo expresó un distinguido catedrático: "Saber dónde encontrar al contribuyente para conocer su situación tributaria, mediante el examen de su documentación, sus libros y aun las inspecciones domiciliarias en sus fábricas, negocios o escritorios, cuando no el mismo allanamiento de esos lugares, es de tanta importancia como la de conocer dónde hay que enviarle la liquidación del tributo para su pago"

DOMICILIO TRIBUTARIO SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Personas Naturales y Personas Jurídicas
Artículo 22.- Para efectos tributarios, las personas naturales y personas jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.
Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señalado o teniéndolo éste no existiere, a los efectos tributarios se presume que el domicilio es el determinado según el siguiente orden:
1. En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona natural y/o jurídica, al inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Tributaria;
2. En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia al comparecer ante la Administración Tributaria;
3. En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá cuando permanezca en ella, en forma continua o discontinua, más de seis (6) meses durante el ejercicio anual de imposición;
4. En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales;
5. En el lugar donde ocurra el hecho generador; y
6. En el que elija la Administración Tributaria; en caso de existir más de un domicilio.
En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario será ; en la residencia o domicilio del Representante Legal o de sus Directivos, cuando no se establezca conforme los incisos anteriores.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica, pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Residentes en el Extranjero
Artículo 23.- En cuanto a las personas residentes en el extranjero, el Domicilio Tributario se determinará aplicando, en orden de prelación, los siguientes criterios:
1. Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior;
2. De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia;
3. El lugar donde ocurra el hecho generador; y
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio tributario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Domicilio Especial
Artículo 24.- Los responsables recaudadores, los retenedores y los contribuyentes en su caso, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado este domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o declaración posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de los previstos en los artículos anteriores.
La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que ésta no manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación por escrito.
La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la constitución de nuevo domicilio especial, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el cobro judicial, podrá fijar un domicilio especial al contribuyente o responsable, si resultare inconveniente para hacer expedito el cobro efectivo de la deuda.
Actualización de Domicilio
Artículo 25.- El contribuyente debe mantener actualizado su domicilio. En caso que no comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo, se notificará el último que se tenga registrado.

Fuentes:

CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. LEY No. 562. (Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de Noviembre del 2005)

García Vizcaíno, Catalina. DERECHO TRIBUTARIO. Consideraciones Económicas y Jurídicas. Tomo I; Depalma, Buenos Aires, 1996.

Luqui, Juan Carlos. La obligación Tributaria, Depalma, Buenos Aires, 1989.

martes, 18 de octubre de 2011

La Jornada de Trabajo en Nicaragua

La jornada de trabajo debe regularse atendiendo a que las labores realizadas se hagan con eficiencia y adecuada productividad, pero en su extensión no debe lesionarse al trabajador por la vía del cansancio físico, psíquico o intelectual.

La lucha por una jornada justa de trabajo, fue librada inicialmente por los trabajadores ingleses durante el proceso de la revolución industrial del siglo XVIII, cuando en las factorías se obligaba al trabajador a prestar sus servicios hasta dieciocho horas diarias sin tener derecho al reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas ni al séptimo días. Entonces la jornada de ocho diarias de trabajo fue producto de ese esfuerzo de los trabajadores.

Concepto de Jornada de Trabajo

“La palabra jornada se deriva del latín geonata, que significa la parte del día que se dedica al trabajo. Igual concepción se sostiene hoy, pues se entiende por jornada las horas del día que el trabajador está a disposición del patrón a fin de realizar el trabajo convenido”

Nuestro Código del Trabajo la define así:
“Artículo 49.-Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador, cumpliendo sus obligaciones laborales.

Se considera que el trabajador se encuentra a disposición del empleador desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde recibe órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en la jornada de cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”

Criterios para computar la duración de la Jornada

Para que fuera reconocida la necesidad de fijar una jornada máxima de trabajo, fue necesaria una lucha de más de un siglo por parte de los trabajadores. Esfuerzo que deberá ser sostenido ante el auge de la ofensiva ideológica liberal, ahora conocida como neoliberal, que propugna por la desreglamentación de las relaciones de trabajo.

Los impulsores del Derecho Civil, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, hicieron posible la extensión ilimitada de la jornada de trabajo, siendo el antiguo liberalismo quien más enconadamente se opuso a su reglamentación, sobre la base de las premisas siguientes: "El hombre es libre: ¿Cómo prohibirle que trabaje 10, 12 ó 14 horas? ¿No equivale esta prohibición a impedirle que obtenga una ganancia lícita? La limitación de la jornada traerá consigo la reducción de las posibilidades de ganancia y es incompatible con la libertad natural del hombre. Se aprecia que con razones hábiles, saliendo aparentemente en defensa de los trabajadores, consiguió el liberalismo, durante los dos últimos siglos pasados, detener su reglamentación.

En contraposición la crítica que se hizo a la posición liberal, fue que las jornadas de 15 o más horas, que dejan poco tiempo al trabajador para dormir no son compatibles con la persona humana, puesto que obligan al hombre a llevar una vida animal, comer y dormir. El trabajo excesivo agota prematuramente las energías del hombre conduciéndolo con mayor rapidez, a la vejez o invalidez. De suerte que apoyado en estas últimas razones, hubo quien declarara nula la cláusula del contrato que fijara una jornada excesiva. Es contrario a la moral y a las buenas costumbres, reducir la vida del hombre a la de un animal y minar paulatinamente su salud.

El trabajo excesivo nunca puede ser eficiente. Lo que se pierde en tiempo se gana en intensidad y calidad. Entonces la limitación de la jornada de trabajo tiene una doble finalidad:

a) Evitar el excesivo desgaste de la energía del trabajador; y,

b) Permitirle el suficiente tiempo libre para descansar, divertirse, instruirse, etc.

La limitación de la jornada de trabajo, ha tomado en cuenta los informes de la ciencia médica, en concordancia con las peticiones de los trabajadores. Se consideró que el trabajo durante más de ocho horas diarias, es perjudicial para la salud del hombre y no es posible, con el pretexto de conceder mayor descanso el sábado, modificar esas conclusiones. Es un hecho probado que a medida que se prolonga la jornada de trabajo, disminuye la atención del trabajador, circunstancia esta última que es causa de aumento en la frecuencia de los accidentes de trabajo.

En cuanto a la calidad de vida el exceso de trabajo impide al hombre  participar en aquellas  actividades que requieren su ser social.

Por lo antes dicho, es de gran importancia que en el Contrato Individual de Trabajo se estipule la jornada de trabajo para fijar el salario correspondiente, debido a que están en juego los siguientes intereses:

¨       El ser humano tiene un límite físico  para el trabajo y en su producción debe limitarse  el tiempo de labor, pues aunque un individuo vigoroso pueda aceptar muchas horas de labor incesante, aparentemente sin cansancio, el desgaste físico excesivo ocasiona con el tiempo una pérdida de facultades y un debilitamiento prematuro que disminuyen el período de vida útil.

¨       Existe el interés propio de cierta clase de actividades, que requieren, ya sea labores limitadas a unas horas del día o de la noche, o bien incesantemente durante las veinticuatro horas del día.

Clasificación de la Jornada Laboral

1.       Jornada Ordinaria de Trabajo:

Es la comprendida dentro de las horas legalmente establecidas durante el período del día natural o la noche.

Artículo 50 CT.
El día natural para los efectos del trabajo es el comprendido entre las seis de la mañana y las ocho de la noche. Trabajo nocturno es el que se presta entre las ocho de la noche y las seis de la mañana del día siguiente.
Artículo 55 CT.- Las jornadas ordinarias de trabajo pueden ser continuas o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso.

Siempre que se convenga una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a media hora de descanso dentro de esa jornada, la que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.

1.       Jornada Extraordinaria de Trabajo.

Todo trabajo que se preste fuera de la jornada ordinaria, se entiende como jornada extraordinaria y el pago debe ser aumentado en un 100%, según lo establece nuestro Código de Trabajo
Artículo 62 CT.-
Las horas extraordinarias y las que labore el trabajador en su día de descanso o compensatorio por cualquier causa, se pagarán un cien por ciento más de lo estipulado para la jornada normal respectiva.

Dicho pago pude aumentarse en porcentaje mediante la negociación de pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo.

Conforme al Código de Trabajo, no se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada, siempre que esto último le sea imputable.

Las jornadas extraordinarias no pueden exceder de un total de tres horas diarias y nueve semanales, salvo los casos de excepción que contempla la ley.

Excepciones a la regla anterior:

Artículo 59 CT.- Los trabajadores no están obligados a realizar trabajo extraordinario, salvo en los siguientes casos de interés social o fuerza mayor:

a) Para prevenir o eliminar sin demora las consecuencias de catástrofes o accidentes que puedan perjudicar la producción o los servicios.

b) Para realizar labores urgentes de reparación de maquinaria, equipo o inmuebles, cuando el mal estado de los mismos ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o de la población;

c) Para realizar labores urgentes destinadas al restablecimiento de los servicios públicos o reparar las consecuencias de desastres que afecten dichos servicios; y

d) Para realizar trabajo estacional o por temporada intenso, cuando sea imposible aumentar el número de trabajadores por razones técnicas o climatológicas o por escasez de fuerza de trabajo.

Régimen de Excepción

Jornada Reducida:
a.       Es aquella que se ajusta a la persona que los realiza, Así tenemos:

¨       El trabajo de los Menores.

Artículo 134 CT.- Son derechos de los y las adolescentes que trabajan: 
… f) Tener una jornada laboral que no exceda las 6 horas diarias y 30 semanales;

¨       El trabajo de los trabajadores en centros insalubres.

Artículo 53 CT.- La jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas en los centros o puestos de trabajo insalubres. En estos casos, no se podrán, trabajar horas extras.

¨       El trabajo de las personas con capacidades especiales

¨       El trabajo de las mujeres que están dando el pecho a sus hijos.

Artículo 143 CT.- La trabajadora, cuando esté lactando, dispondrá en los lugares de trabajo de quince minutos cada tres horas durante la jornada de trabajo, para alimentar a su hijo. Ese tiempo debe computarse como de trabajo efectivo.

Forman parte de esta clasificación aquellas jornadas en las que el empleador y el trabajador han convenido la reducción de las mismas por mutuo acuerdo.
a.       Jornada Irregular: Esta determinada por la naturaleza del trabajo  o por la complejidad del control de este.

Artículo 61.- No están sujetos a las limitaciones de la jornada laboral contempladas en el presente código los siguientes trabajadores.

a) Las personas que ostenten representación del empleador, en calidad de gerentes, administradores y apoderados generales de administración.

b) Quienes desempeñan puestos de supervisión o dirección;

c) Quienes realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia, así declaradas por el Ministerio del Trabajo en cada caso concreto;

d) Quienes cumplan su cometido fuera del local del centro de trabajo sin control por parte de la administración de aquél;

e) Los trabajadores de transporte aéreo, terrestre, fluvial, lacustre y marítimo;

f) Aquellos que no están sometidos a jornada de trabajo por la naturaleza de la labor que desempeñan.

Sin embargo estos trabajadores no pueden permanecer en su trabajo más de doce horas diarias y tendrán derecho durante ese término a un descanso de cuatro horas, en la forma que acuerden las partes o se establezca en la convención colectiva.

El Doble Turno

Como su nombre lo indica, este tipo de trabajo extraordinario se realiza en las entidades laborales cuyos procesos productivos o de prestación de servicios son continuos y necesitan de la presencia constante de los trabajadores las veinticuatro horas del día, pues se produciría una gran afectación a la productividad y eficiencia de tal entidad si se rompiera la secuencia  de trabajo al no cubrirse la presencia del trabajador. De manera que esta forma de trabajo  extraordinario comporta una obligación para aquel a quien le corresponde descansar, pues ya ha terminado su jornada.

De los Descansos Obligatorios

Los descansos semanales, días de asueto y vacaciones anuales se regulan dentro del Derecho de Trabajo como instituciones que tienen por objeto compensar al trabajador su esfuerzo físico y mental con ocasión del trabajo. Diferenciándose los descansos se dan periódicamente cada semana, como un goce. Esos descansos por la tradición han llegado a ser conocidos por nosotros inicialmente como "séptimo día" y en la actualidad la doctrina moderna le denomina "prima dominical". Hoy día es común, según sea la jornada de trabajo convenida, que se descansa sábado por la tarde y domingo todo el día en aplicación de la semana de cuarenta y cuatro horas que se computa de cuarenta y ocho para los efectos exclusivos de pago. Pero también muchas empresas y las entidades del Estado han establecido que se trabaje únicamente de lunes a viernes, que se conoce como el "sistema inglés".

En este orden de ideas, tenemos como descansos semanales:
¨       Los descansos en las jornadas ininterrumpidas.
El descanso del séptimo día

Artículo 60 CT.- El cumplimiento de doble turno por la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no pueda interrumpirse, será acordado entre el empleador y el trabajador que asuma el doble turno del ausente

Artículo 55 CT.-... Siempre que se convenga una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a media hora de descanso dentro de esa jornada, la que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.

  • El descanso del séptimo encuentro en las jornadas interrumpidas
Según la Ley 476 Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el descanso entre jornada laboral se regula así:

Artículo 40 Ley 476.- Descanso entre Jornadas. La jornada ordinaria puede dividirse en dos períodos o ser continua, en ambos casos el servidor público, tendrá derecho a una hora de descanso dentro de esa jornada, pero en la continua el descanso deberá computarse como tiempo de efectivo trabajo.

De los asuetos

Los días de asueto son aquellos que se gozan por celebrarse acontecimientos nacionales, universales, municipales o locales; lo cual dentro de nuestra legislación están contemplados en el artículo 66 T y son considerados como días de descanso obligatorio con goce de salario y estos son:

¨       Primero de Enero.
¨       Jueves y viernes santos.
¨       Primero de Mayo.
¨       19 de Julio.
¨       Catorce y Quince de Septiembre.
¨       Ocho y Veinticinco de Diciembre.

Al mismo tiempo se contemplan los feriados municipales por motivos de la celebración de las fiestas religiosas patronales o celebraciones importantes de la localidad
También nuestra legislación contempla los descansos por ASUETO por disposición administrativa del Ministerio del Trabajo. Estos días son descontados del tiempo acumulado que tenga el trabajador en relación a sus vacaciones.
Las Vacaciones anuales, tienen por objeto que el trabajador descanse de la rutina del semestre anterior de trabajo y cuya naturaleza no permite que se acumulen año con año, aunque la ley hace una salvedad para los casos de despido, no en función de autorizar la acumulación, sino para los efectos de pago, cuando el patrono no las ha concedido oportunamente.

De los Permisos.

El Código Laboral hace una confusión entre lo que es el permiso y la licencia sin embargo, para efectos de aclarar tal confusión debe entender por permiso todo aquel que se encuentre relacionado con la atención medica preventiva o correctiva del trabajador o de un familiar que requiera su presencia y atención personal, siempre que formen parte del núcleo familiar. Cabe mencionar que escapa a esta regulación la obligación que tienen los padres a estar presentes en la formación escolar de sus hijos, por lo que queda al arbitrio de los empleadores otorgar permiso para ausentarse del trabajo para asistir a las reuniones o actividades escolares de sus hijos por lo que la práctica y la costumbre señala que para tal caso, la ausencia laboral será deducida de sus vacaciones.

Forma parte de los permisos, aquellos casos en que los trabajadores sean llamados a comparecer ante las autoridades judiciales ya sea para responder por causa propia, como sería la victima o el acusado; o comparecer en causa ajena, como sería el caso de los peritos, testigos, jurados, etc. En tal caso el empleador está obligado a justificar la ausencia y no deducir de su salario el tiempo que la autoridad judicial requiera al citado.

Artículo 74 CT.- El empleador concederá a los trabajadores permiso o licencia en los siguientes casos:

a) Para acudir a consulta médica personal;

b) Para acudir a consulta médica por enfermedad de los hijos menores o discapacitados de cualquier edad, cuando no sea posible hacerlo en horas no laborables;

c) Por un período no mayor de seis días laborables por enfermedad grave de un miembro del núcleo familiar que viva bajo su mismo techo, si la enfermedad requiere de su indispensable presencia;

En los casos de los literales a) y b) el trabajador gozará del cien por ciento de su salario; en el caso del literal c), lo relativo al salario será acordado entre empleador y trabajador, sin que el goce de su salario sea menor del cincuenta por ciento de su salario ordinario. En todos los casos el trabajador presentará constancia médica.

De las licencias

Por licencia se entiende aquellas circunstancias que requieren una especial atención como es derecho a la felicidad de la familia que recientemente se ha formado o el respeto al dolor por la pérdida de un miembro del núcleo familiar.

Artículo 73 CT.- Los trabajadores tienen derecho a permiso o licencia con goce de salario en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del padre, madre, hijos o cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable según la ley, hasta tres días hábiles consecutivos;
b) Por matrimonio, hasta cinco días hábiles consecutivos.

Según la Ley 476 Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los permisos y licencias se regulan así:

Artículo 44. Permisos o Licencias. Los servidores públicos además de los permisos establecidos en el artículo 73 del Código del Trabajo tienen derecho a permisos o licencias con goce de salario en los casos siguientes:
1. Participación en congresos, conferencias, seminarios, capacitaciones profesionales y técnicas, que sean consideradas por la Dirección Superior de la Institución de interés a los fines públicos, para lo cual se requerirá la expresa autorización de la Institución.
2. Integrar una comisión especial por designación de la Institución.
3. Participación en actividades sindicales o gremiales el funcionario o empleado que se encuentre reconocido como tal.
De las vacaciones.

Es una de las formas legales de suspensión de la prestación (trabajo) que corresponde al trabajador, esto es suspensión por causa legal, fundada para algunos autores en la salud del trabajador, en su derecho al descanso, al esparcimiento y protección de su vida y su unidad biopsíquica.

Consiste en una licencia, denominada ordinaria, para ser distinguida de otras licencias. Las vacaciones (licencia ordinaria) son anuales y las licencias extraordinarias se conceden - por ley o convenio- por otros presupuestos: nacimiento, matrimonio, fallecimiento de miembros de la familia, examen, o deportes en supuestos de excepción.

Enseña el Maestro Benito Pérez: "Para el tecnicismo laboral, las vacaciones anuales pagas pueden ser definidas como el derecho del trabajador a gozar de un período de descanso durante el año calendario en proporción a la antigüedad de su prestación de servicio".

En cuanto a su naturaleza jurídica responde a la teoría del salario diferido ya que su retribución procede cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada. Derecho este que pasa en caso de muerte a sus derechohabientes a pesar de su carácter personal.

Regulación legal de las vacaciones

Artículo 76 CT.-Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de quince días de descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones, por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un mismo empleador.
Los trabajadores al servicio del Estado y sus Instituciones disfrutarán de vacaciones con goce de salario desde el Sábado Ramos al Domingo de Pascuas inclusive; del veinticuatro de Diciembre al Primero de Enero inclusive; y de dieciséis días más durante el año.
En todos los casos, por interés del empleador o del trabajador o cuando se trate de las labores cíclicas del campo o de servicios que por su naturaleza no deban interrumpirse, la época de disfrute de las vacaciones podrá convenirse en fecha distinta a la que corresponda.
Es obligación de los empleadores elaborar el calendario de vacaciones y darlo a conocer a sus trabajadores.

Artículo 77 CT.- Cuando se ponga término al contrato de trabajo, o relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado.
Artículo 78 CT.- Las vacaciones se pagarán calculándolas en base al último salario ordinario devengado por el trabajador.
En caso de salario variable, se calculará en base al salario ordinario promedio de los últimos seis meses.

Artículo 79 CT.- La interrupción del trabajo por enfermedad del trabajador, permiso u otra causa justa, no interrumpe la suma de los días trabajados para completar el tiempo que le confiere derecho a vacaciones.

Artículo 80 CT.- Durante el período de vacaciones el empleador no podrá adoptar ni comunicar al trabajador ninguna medida en su contra, salvo en caso de acciones penales.

Según la Ley 476 Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, las vacaciones se regulan así:
Artículo 45.- Vacaciones. En caso de retiro del servidor público por cualquier causa, se le deberá pagar sus vacaciones no disfrutadas, este derecho es irrenunciable e imprescriptible.
Los permisos, licencias y demás descansos del servidor público se computarán para efectos del goce de vacaciones

Fuentes:
1. Código del Trabajo
2. Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
3. CAPON FILAS, RODOLFO y GIORLANDINI, EDUARDO. Diccionario de Derecho Social. RUBINZAL y CULZONI S.C.C. EDITORES. Argentina







GUIA Y ACTIVIDADES PRÁCTICAS

1.       Juan Esteban Calderón labora en la empresa El Porvenir con el cargo de operario de una máquina de selladora de sacos de arroz. Sucede que este sábado quince de octubre del presente año al recibir su quincena de trabajo nota que sólo le han pagado catorce días de trabajo, por lo que al preguntarle al encargado de recursos humanos, este le contesta que sólo le han pagado catorce día debido a que según control, se observa que el día doce de octubre el trabajador no laboró en todo el día debido a que la maquina selladora se encontraba en mal estado. ¿Esta medida es correcta? Explique ¿por qué?
2.       A la Dirección de Recursos Humanos se presenta doña Catalina Velásquez y expone que esta dispuesta a realizar una jornada de doce horas días debido a que necesita obtener mayores recursos económicos debido a que su marido ha quedado desempleado. ¿Puede la empresa acceder a tal solicitud por considerarla por mutuo acuerdo? Explique, ¿por qué?
3.       Explique la doble finalidad de limitar la jornada de trabajo.
4.       Doña Esmeralda Carillo ha llegado al Ministerio del Trabajo alegando lo siguiente: Que labora de lunes a sábado en un turno que va desde las ocho de la mañana a las cinco de la tarde, por lo que a la semana acumula cincuenta y cuatro horas de trabajo, por lo que considera que la están explotando porque lo le pagan las horas extras que van desde las doce a las cinco de la tarde que hace los sábados. El ser llamado el empleador, este responde que a diario el le da una hora de descanso a sus trabajadores, que va de las doce del día a la una de la tarde, tiempo que no es considerado de efectivo trabajo por lo que él está cumpliendo con las cuarenta y ocho horas legales a la semana. ¿Quién tiene la razón? Explique porqué?
5.       De un ejemplo de un trabajo insalubre y explique la razón principal por la cual estos trabajadores no pueden trabajar más tiempo que el señalado en la Ley.
6.       El señor Felipe Torres ha llegado al Ministerio del Trabajo alegando lo siguiente: que esta quincena pasada no le pagaron las horas extras en la zona franca YOSI THOMO WIKISITO que suman seis horas. El ser llamado el empleador este responde que en su empresa los trabajadores trabajan por obra por lo que en una jornada diaria de trabajo, este señor debe etiquetar dos mil botellas de Sake lo cual no cumplió esta semana el reclamante. ¿Quién tiene la razón? Explique, ¿por qué?