viernes, 11 de noviembre de 2011

Modos de Extinción de la Obligación Tributaria

1.      EL PAGO

Concepto.

Es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.

Esto quiere decir que tiene el carácter de pago no sólo el cumplimiento efectivo de la obligación tributaria, sino también la observancia de deberes formales, como la presentación de declaraciones juradas, el suministro de información, exhibir libros a inspectores, etc.

Según el arto. 32 C trib., " Pago es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria debida".

El pago total de lo debido extingue la obligación, con la consiguiente liberación del deudor.
La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés corriente o moratorio a favor de la Administración Tributaria.  Es decir que, mientras no se haya cumplido el plazo para el pago del correspondiente tributo, la Administración tributaria no podrá exigir mayores cargas económicas al contribuyente.
La D.G.I. tiene atribuciones para establecer el vencimiento de los plazos generales de pago y de presentación de declaraciones y demás documentación requerida por ésta.

Lugar de Pago
Artículo 34 C Trib.- El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o la reglamentación correspondiente, inclusive por medios o sistemas electrónicos, todo previamente regulado en la normativa Institucional y siempre que el contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio de pago.
Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables por deudas tributarias, deberán ser recibidos por la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Por regla general, los tributos siempre se han de pagar en la Administración de Rentas más cercana al domicilio del contribuyente o responsable, observando lo dispuesto en el calendario fiscal que para tal fin público la DGI en su página Web: www.dgi.gob.ni
Hoy en día en Nicaragua, se ha orientado a los contribuyentes a utilizar el programa SAIRI (Sistema Automatizado de Informes de Retenciones e impuesto al Valor Agregado), que  le facilita procesar y presentar mensualmente un informe magnético que contiene la información pertinente a las retenciones en la fuente del IR y las retenciones del IVA. Y permite reemplazar y modernizar los mecanismos y medios actuales de presentación de los reportes impresos que se adjuntan a las declaraciones de los impuestos antes mencionados.

Según la disposición administrativa 8-2009, a partir del 2009 los contribuyentes inscritos en el Régimen General cuyos ingresos anuales superen los dos millones de córdobas; y todos aquellos que se incluyan voluntariamente (aunque no superen los C$ 2,000,000.00), deben informar los pagos efectuados, retenciones del I.R. y el IVA que le han trasladado sus proveedores en concepto de compras de bienes y prestación de servicios. De igual forma, deben incluir las retenciones definitivas efectuadas a personas naturales, jurídicas y extranjeras, pago de dietas a directivos, pagos efectuados a sus empleados en concepto de salarios y otras compensaciones; hayan o no efectuado la retención en la fuente correspondiente.

De esta forma, los contribuyentes que utilicen el sistema SAIRI están obligados a presentar informes consolidados mensuales a través de medios magnéticos e impresos en papel membretado dentro de los 22 días del siguiente mes del ejercicio contable mensual. Así, no están obligados a presentar el Reporte Anual de Retenciones.

Los montos pagados, el IVA trasladado y las retenciones efectuadas, deben indicarse en córdobas, detallando todos los pagos realizados desde C$ 1,000.00 córdobas en adelante, aunque no se haya efectuado la retención correspondiente.  En el caso de servicios profesionales prestados por personas naturales, se debe elaborar un listado de lo pagado a partir de un córdoba. Sin embargo, cuando en una transacción medie una factura donde se traslada el IVA, debe informarse el pago independiente del monto.
Para el pago de los asalariados, se debe elaborar un listado de todos los pagos por concepto de sueldo y salarios efectuados en el período independiente del monto pagado aún cuando no se haya efectuado retención, es decir, toda la planilla. En el caso de directivos de sociedades, se debe gravar las operaciones en concepto de dietas pagadas a partir de un Córdoba. Todos los pagos deben estar expresados en moneda nacional.
Pago por tercero

Artículo 33 C Trib.- El pago también podrá ser efectuado por terceros, por cuenta del contribuyente o responsable, subrogándose sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

Como bien señala Corti, la validez del pago efectuado por una persona que no reúne la calidad de contribuyente o responsable por deuda ajena no genera discrepancia en la doctrina nacional. El pago en tales condiciones desinteresa al Estado respecto del sujeto pasivo de la obligación, sin perjuicio de los derechos del tercero contra tal sujeto.

No obstante, la acción de resarcimiento es extratributaria, es decir, el tercero debe recurrir a los juzgados civiles correspondientes para exigirle al contribuyente el pago que, en nombre de él, hizo en la Administración de Rentas.

Conviene aclarar qué según el principio de indisponibilidad del crédito fiscal, el carácter de sujeto pasivo de la obligación  tributaria surge de la ley, sin que los acuerdos privados en que se sustituya ese carácter puedan ser opuestos al fisco.
Dación en Pago
Artículo 35 C Trib.- El pago se podrá realizar mediante la figura jurídica de la Dación en Pago, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el Derecho Positivo Vigente.
Imputación de Pago
Suele pasa que el contribuyente tuviere contra sí varias deudas a favor del fisco en tal caso, es la Administración tributaria quien determina la forma en que ha de recibir dicho pago, así lo señala el arto. 36 C. Trib,, que dice:
Artículo 36.- La imputación de pago, será efectuada por la Administración Tributaria de manera proporcional al principal, a las multas y recargos, en su caso.
Pagos a Cuenta
En este caso el contrayente debe efectuar declaraciones anticipadas durante el año fiscal para aminorar la carga de pagar cantidades considerables en una sola cuota.
Artículo 37 C Trib. Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o autorizados por las leyes tributarias correspondientes.
Artículo 37. Ley de Equidad Fiscal.- Formas  de  Pago.  El  Impuesto  sobre  la  Renta  deberá  pagarse  anualmente mediante  anticipos  o  retención  en  la  fuente,  cuya  oportunidad,  forma  y montos, los determinará el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda.
Pago Tardío.
El pago efectuado fuera de las fechas señaladas para tal fin genera multas y recargos a favor del fisco.
Artículo 51 C Trib..- La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del presente Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.
El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua.
Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también deberán aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en caso de mora por parte de la administración tributaria a cuando esté obligada, por resolución administrativa al reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de vencimiento del plazo exigible para la devolución del crédito a favor del contribuyente o responsable.
Artículo 131 C Trib..- (Reformado por LEY No. 598)
Sanción. Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulan otros aspectos de esta materia.
En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se aplicará; un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5% (dos y medio por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre saldo insoluto.
(Adición por LEY No. 598)
En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el presente artículo podrán exceder el equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el saldo insoluto.
Omisión y Presentación Tardía de Declaraciones

Concepto
Artículo 134C Trib. La declaración incompleta o errónea, la omisión de documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, salvo que el contribuyente demuestre Causa Justa de conformidad a lo estipulado en el artículo 129 del presente Código.
Sanción
Artículo 135 C Trib..- La omisión, la presentación tardía de declaración, o la presentación de declaración con información incompleta o errónea, faculta a la Administración Tributaria de manera consolidada a:
a. Aplicar la sanción pecuniaria determinada en el párrafo final del artículo 134 del presente Código;
b. Tasarle de oficio al contribuyente lo que se calcule debería pagar y declararles incursos en una multa equivalente al veinticinco por ciento del impuesto así tasado de oficio;
c. Aplicar las demás sanciones pertinentes que establezca la presente Ley.

Pagos en exceso (acreditación, devolución).
Artículo 71C Trib.- Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora.
En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas. 
Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 71C Trib..- Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora.
En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas.
Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Intereses resarcitorios e intereses punitorios
Los intereses resarcitorios son accesorios de naturaleza indemnizatoria que se devengan por la falta de pago en término de los tributos y pagos a cuenta, a diferencia de los intereses punitorios, que proceden cuando es necesario recurrir a la vía judicial para que los organismos recaudadores efectivicen sus créditos y multas ejecutoriados.
Facilidades de Pago
Artículo 38.- La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la Administración Tributaria.
Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o percepciones. Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.
Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca, mediante disposición general emitida por su titular, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa Institucional.
2.      CONFUCION.

Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor respecto de una misma cosa, se verifica de hecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

Artículo 40.- Habrá extinción por confusión si a causa de la transmisión de bienes o derechos afectos al tributo, el sujeto activo de la obligación tributaria quedare en la situación del deudor.

3.      LA COMPENSACION.

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos señalados por el arto. 39 C Trib., que inora y literalmente dice:

Artículo 39.- Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración Tributaria, referente a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.

4.      CONDONACIÓN

La Remisión es el perdón de la deuda tributaria, en tal caso, nuestra legislación es muy taxativa al respecto al señalar:
Artículo 41 C Trib.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por Ley.
Por lo que no está en manos de un administrador de rentas el perdonar el pago de los tributos.

5.      DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Casos
Artículo 48.- La Administración Tributaria podrá de oficio, declarar el Traslado a Cuentas de Orden y la Incobrabilidad de la Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo, incluyendo multas y recargos, en los siguientes casos:
1. Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00), siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la exigibilidad de la deuda y las diligencias practicadas para localizar al deudor tributario o identificar sus bienes o derechos, con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas diligencias tuvieren resultado negativo, este monto deberá actualizarse en relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la Deuda Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral anterior, siempre que hubiesen transcurrido 3 años desde la exigibilidad de la deuda, cuando:
a. El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la deuda, haya sido declarado judicialmente insolvente o en estado de quiebra y no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria;
b. El deudor tributario no es localizado en su domicilio de conformidad con lo establecido en este Código;
c. El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país, durante un año de manera no interrumpida, sin embargo cuando aparezca su cuenta será reactivada;
d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad con lo establecido en este Código;
e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado firmes o hubiesen sido debidamente declaradas, antes del fallecimiento, ausencia o muerte presunta declarada, sin dejar testamento, de los deudores tributarios a quienes fueron aplicadas; y,
Para que las causales establecidas en los literales b, c y e, operen, será necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto de traslado a Cuentas de Orden, no posea ningún bien o crédito susceptible de embargo.
3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el lapso de cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la Administración Tributaria autorizará su traslado a una cuenta denominada Incobrables, poniéndolo en conocimiento de la Contraloría General de la República.
Efectos
Artículo 49.- La resolución que declare el Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria por las causales indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la iniciación o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.
El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá ser solicitado y debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la Administración de Rentas ante el Comité creado para este fin.
Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administración de Rentas, serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución Administrativa de los casos trasladados a Cuentas de Orden.
Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la Administración Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a la Contraloría General de la República.
Reanudación del Cobro
Artículo 50.- Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del mismo.

6.      PRESCRIPCION.

La prescripción es definida por el Diccionario Escriche como "un modo de adquirir el dominio de una cosa o de libertarse de una carga u obligación mediante el trascurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley". Fundamenta tal institución social en el "interés general", considerando que es de derecho público, y la más necesaria para el orden público; no sin razón "ha sido llamada por los antiguos «patrona del género humano», «patrona generis humani», y «fin de los cuidados y ansiedades », «finis sollicitudinum», a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres, y cortando el número de los pleitos".

La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico.

Las máximas antiguas "jura civilia sucurrunt diligentibus et non durmientibus" (si el acreedor es negligente, pierde su derecho) e "introducta est odio negligentiae, non favore praescribientis" (la prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe) nos proporcionan otros fundamentos de la institución que tratamos.

Los requisitos para la liberación del deudor de la obligación tributaria son, pues: a) trascurso del tiempo indicado en la ley; 6) silencio o inacción del titular del derecho.
Términos
Artículo 43 C Trib.- Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para retener información será hasta por cuatro años.
Cómputo
Artículo 44 C Trib.- Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
Interrupción
Artículo 45 C Trib.- La prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto del contribuyente, en los siguientes casos:
1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable, tomándose como fecha de interrupción, la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva;
2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable de la misma;
3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago;
4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias;
5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;
6. Por citación y notificación expresa que la Administración Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación; y
7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria, siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su representante legal.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del día siguiente al que se produjo la interrupción.
Suspensión
Artículo 46 C Trib.- El curso de la prescripción se suspende por:
1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.
2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales hasta treinta (30) días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos; y,
3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados. En este caso la suspensión se producirá desde que se efectúe la denuncia del hecho ante la Administración Tributaria hasta que los mismos sean hallados o se rehagan los asientos y registros contables, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
No hay Prescripción
Artículo 47 C Trib.- La prescripción no corre para el caso de los impuestos que gravan actos o contratos en documentos que deban inscribirse

Bibliografía:

1.      H. M. Corti, B. Blanco, I. J. Buitrago, R. A. Calvo y M. A. Tesón, Procedimiento fiscal (Ley 11.683 y  complementarias), Editorial Tesis, Buenos Aires, 1987, p. 116.
2.      CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. LEY No. 562. (Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de Noviembre del 2005)
García Vizcaíno, Catalina. DERECHO TRIBUTARIO. Consideraciones Económicas y Jurídicas. Tomo I; Depalma, Buenos Aires, 1996

Terminación del Contrato Individual de Trabajo

TERMINACION
DEL CONTRATO INDIVIDUAL
 DE TRABAJO
a)       Concepto
b)       Clasificación
c)       Del Procedimiento PALO
d)       Del procedimiento disciplinario para los trabajadores del Estado.


Concepto

Se entiende por terminación de la relación de trabajo, la cesación de sus efectos a partir de determinado momento.

Ello significa que al producirse el acontecimiento que condicionaba la terminación, se extinguen las obligaciones de prestar el servicio subordinado y la de pagar el salario, así como todas las demás obligaciones.

Artículo 40 CT.- La terminación del contrato individual o relación de trabajo pone fin a la generación de los derechos y obligaciones que emanan de los mismos.

Clasificación

La clasificación podría ser: a) Terminación involuntarias; y b) Terminación voluntaria, sea del empleador o del trabajador.

Terminación Involuntaria

a)      Por expiración del plazo convenido o conclusión de la obra o servicio que dieron origen al contrato;
Esta causal se aplica a todos aquellos Contratos Individuales del Trabajo por tiempo determinado de conformidad al arto. 26 CT.

b)      Por muerte o incapacidad permanente del empleador que traiga como consecuencia precisa la terminación de la empresa; o por muerte o incapacidad permanente del trabajador;

Aquí nos encontramos en presencia de dos sub causales, a saber:
  • Por muerte o incapacidad permanente que implique el fin de las actividades mercantiles del negocio; así tal causal se encuentra únicamente relacionada a las actividades mercantiles del empleador, pero no hace referencia a aquellos empleadores que no se ocupan de actividades mercantiles tales como las que se realicen sin fines de lucro.
  • Por muerte o incapacidad permanente. La muerte del trabajador da nacimiento a obligaciones de seguridad social a cargo del INSS o del mismo empleador tal como lo señala el arto. 114 CT el que dice:
Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de seguridad social, o el empleador no lo haya afiliado al mismo, este último deberá pagar las indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionadas por accidente o riesgos profesionales.

Artículo 121 CT.- Si el trabajador fallece o queda incapacitado total y permanentemente como consecuencia de riesgos profesionales, la empresa pagará una indemnización equivalente a seiscientos veinte días de salario que se contarán según el caso, a partir de la fecha de fallecimiento o desde el día en que se determine la incapacidad.
Esta indemnización se hará efectiva en montos y períodos idénticos a los convenidos para el salario en el contrato de trabajo.
En el caso de incapacidad total permanente la indemnización se pagará a la persona responsable de la atención y cuidado del mismo o a quien determinen las autoridades competentes.

En relación a esta ultima sub causal debe dejarse claro que se refiere únicamente para el caso de la incapacidad total permanente, es decir aquella que impida la pérdida de por vida de las facultades y aptitudes para el trabajo; puesto que, de tratarse de una incapacidad parcial permanente, el empleador esta obligado a ubicar al trabajador en otro puesto de trabajo acorde a sus capacidades según el arto. 113 Ct acápite f el que dice:

Dar al trabajador que no pueda desempeñar su trabajo primitivo otro puesto de trabajo de acuerdo a su incapacidad parcial permanente o temporal…

c)      Por sentencia condenatoria o pena privativa de la libertad del trabajador;

Esta causal hace referencia al trabajador que se encontraba sujeto a un proceso penal por la comisión de un delito y que fue encontrado culpable por dicho ilícito y por tanto se hace merecedor de una pena prisión. En tal caso, por señalarlo expresamente la Ley, se da por finalizado el Contrato Individual de Trabajo, y el empleador no tiene mayor responsabilidad que pagar las prestaciones laborales y el salario debido.

d)      Por cesación definitiva de la industria, comercio o servicio basada en motivos económicos legalmente fundamentados y debidamente comprobados por el Ministerio del Trabajo;

Suele suceder que las actividades mercantiles del empleador no siempre rinden utilidades razón por la cual el empleador se ve obligado a cesar su actividad y proceder a un proceso de Liquidación. Cabe aplicar esta causal en aquellos casos en que empleador decide cesar una de sus actividades o negocios, como sería el caso de que se decida cerrar una sucursal o uno de los establecimientos. Sin embargo, para proceder a cancelar las prestaciones sociales se requiere de la aprobación previa del MITRAB. De no ser así, se consideraría el caso como un despido injustificado.

e)      Por resolución judicial firme cuya consecuencia sea la desaparición definitiva de la empresa;

Esta causal se refiere aquellos casos en que, pese a la voluntad del empleador de seguir con su actividad, una autoridad judicial ordena el cese o cierre definitivo de la empresa o actividad por razones de:
1. Salud y Seguridad Ocupacional. Cuando el Juez Laboral lo ordene por cuanto los trabajadores se encontraban en condiciones de insalubridad o riesgo laboral de alto riesgo.
2.  Prevenir o Sancionar el delito. Cuando el Juez Penal lo ordene por haberse demostrado que los trabajadores eran victimas de explotación sexual, trata de blanca, entre otros, o dicho establecimiento era utilizado para otras actividades ilícitas como lavado de dinero y otros activos; trafico de armas; etc. O dicha empresa esté afectando el medio ambiente y los recursos naturales.
3. Proteger a los Acreedores o Consumidores. Como sería el caso de que en dicho establecimiento se demuestre que los servicios o productos dañan la salud de los consumidores o se pretende evadir las obligaciones con los acreedores.
4. Por evasión fiscal. Cuando se demuestre  que el empleador ha evadido sus responsabilidades y obligaciones para con el fisco.

f)        Por terminación del contrato de acuerdo con la ley;

Dentro de nuestra legislación laboral se encuentran varios casos en que la misma Ley ordena la finalización del Contrato Individual del Trabajo, entre esos casos tenemos.

1. Cuando los trabajadores huelguista continúan con la huelga una vez que el MITRAB la ha declararo ilegal. 
Artículo 249CT.- Si una huelga es declarada ilegal, el Inspector General del Trabajo, en la misma declaración, fijará a los trabajadores un plazo no menor de cuarenta y ocho horas para que reanuden sus labores, bajo apercibimiento que podrá el empleador dar por terminados los contratos de trabajo de quienes continúen en huelga.
2. Por el cambio de domicilio del empleador en el caso de los trabajadores domésticos.

Artículo 153 CT.- El trabajador no está obligado a seguir al empleador a otro domicilio distinto del que fue contratado, teniendo la opción de rescindir el contrato con las prestaciones correspondientes.
3. Por el cambio de nacionalidad o naufragio de la embarcación
Artículo 166.- Si una nave nicaragüense cambiare de nacionalidad o se perdiere por naufragio, se tendrán por terminados todos los contratos de trabajo relativos a ella, en el momento en que se cumpla la obligación de restitución del trabajador al lugar de contratación. En ambos casos, los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca su salario hasta el momento de ser restituidos y al pago, en su caso, de la indemnización conforme a la ley.

g)      Por jubilación del trabajador;

Según el Diccionario de Derecho Social de los autores: Rodolfo Capón Díaz y Eduardo Giorlandini, se entiende por jubilación:

Derecho social destinado a prestar ingresos económicos al agente luego de cesada la relación de empleo o el trabajo independiente.

En nuestro país la edad mínima para tramitar a la jubilación es de sesenta años y haber acumulado al menos 750 cotizaciones semanales correspondientes a quince años de trabajo activo.

h)      Por fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia precisa el cierre de la empresa.
La fuerza mayor es un acontecimiento originado por la naturaleza cuyas consecuencias son inevitables e imprevisibles como sería el caso de un desastre natural. En cuanto al caso fortuito, este es un acontecimiento originado por el ser humano cuyas consecuencias, aunque pudieron ser previsibles son inevitables como lo sería un siniestro. En ambos casos, tal acontecimiento debe obligar al empleador a cerrar la empresa de manera definitiva porque si el cierre es temporal, solo puede aplicarse la suspensión de los contratos individuales de trabajo mientras se reactivan las operaciones normales de la empresa o industria.

Terminación voluntaria.

En los casos en que exista un Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, este podrá darse por terminado en los siguientes casos:

I.              Por Mutuo Consentimiento.

Es el acto voluntario a través del cual ambas partes dan por finalizada la relación laboral.

II.           Por Renuncia del trabajador.

El un acto unilateral por parte del trabajador por medio del cual hace saber al empleador la voluntad de dar por terminada la relación laboral. En consecuencia, el trabajador debe avisar con quince días de anticipación al empleador su renuncia para que este proceda a contratar a otra persona que le sustituya en el puesto de trabajo.

“El trabajador que tiene un contrato por tiempo indeterminado y renuncia en forma inmediata, sin avisar al empleador a como lo dispone el artículo 44 CT, por escrito con quince días de anticipación, no tiene derecho a la indemnización que estipula el artículo 45 de la Ley precitada y sólo tiene derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado, según lo determina el artículo 77 de la Ley antes dicha”. Consulta evacuada por la Dirección Jurídica el 22 de Mayo del año 2007.


III.        Despido justificado.

El empleador puede dar por terminado el contrato sin más responsabilidad que la establecida en el artículo 42 CT, cuando el trabajador incurra en cualquiera de las siguientes causales:

a) Falta grave de probidad;

La falta de probidad es sinónimo de falta de rectitud en el actuar del trabajador, de esta manera, si el trabajador realiza actos que perjudiquen los intereses económicos del empleador, es justo que éste de por finalizada la relación laboral. Tales actos deben constituir delitos contra el patrimonio.

b) Falta grave contra la vida e integridad física del empleador o de los compañeros de trabajo;

Una de las obligaciones de todo trabajador es precisamente respetar la vida y la integridad de sus compañeros y del mismo empleador, así lo ordena el arto. 18 CT., en su acápite "d", que dice:

Observar una conducta respetuosa con el empleador y con sus compañeros de trabajo, evitando riñas y llegar a vías de hecho;…

La inobservancia de esta obligación trae consigo el despido del trabajador por mandato de la Ley.

c) Expresión injuriosa o calumniosa contra el empleador que produzca desprestigio o daños económicos a la empresa;

La injuria es cualquier expresión o acción, que lesione la dignidad de otra persona menoscabando su fama, imagen, reputación, honor o atentando contra su propia estima.

La Calumnia es el señalamiento falso que hace una persona hacia otra, achacándole la comisión de un delito concreto.

Para que proceda el despido, se debe demostrar que tanto la injuria como la calumnia han sido un ataque directo o indirecto a la empresa y que dicho ataque ha generado desprestigio o daños económicos a ésta y no al representante exclusivamente.

d) Cualquier violación de las obligaciones que le imponga el contrato individual o reglamento interno, que hayan causado graves daños a la empresa.

Esta causal es muy genérica por lo que queda en manos de la Comisión Tripartita ponderar si el trabajador amerita ser despedido o no atendiendo a las circunstancia personales y específicas del caso y a la gravedad del daño económico o moral causado a la empresa o al empleador.

Prescripción

El empleador podrá hacer valer este derecho dentro de los treinta días siguientes de haber tenido conocimiento del hecho. De no hacerlo, cualquier solicitud de despido en relación a esos hechos será denegada por la Comisión Tripartita y consecuentemente, el trabajador tendrá derecho a seguir laborando en la empresa o centro de trabajo.

Del procedimiento PALO

Cuando el trabajador incurre en una de las causales de despido preceptuadas en el arto. 48 CT., el empleador esta obligado a recurrir ante el MITRAB  a fin de solicitar la autorización de despido. Esto abre una vía administrativa que se encuentra regulada por el Procedimiento Administrativo Laboral Oral actualmente vigente en nuestro país.

El procedimiento está conformado por:

a) La solicitud

La persona empleadora, en los casos sometidos a este procedimiento, interpondrá su solicitud, verbal o escrita, ante la secretaria de la Inspectoría Departamental competente que conocerá del caso.

b) La audiencia conciliatoria.

Presentada la solicitud en forma o subsanadas las omisiones, se admitirá a trámite al siguiente día hábil, ordenándose la realización de la audiencia conciliatoria y la contestación de la solicitud por la persona trabajadora o empleadora en esa misma audiencia.

La audiencia conciliatoria se efectuará al segundo día hábil después de notificada la resolución que la ordena. Si no compareciere la parte que inició el procedimiento se tendrá por desistido éste y se ordenará el archivo de las diligencias. Se justificará la inasistencia únicamente por caso fortuito o fuerza mayor calificada por la autoridad administrativa siempre y cuando dicha justificación se presente al día siguiente hábil de la no comparecencia.

La autoridad resolverá, sobre-la justificación presentada, al día siguiente hábil y si la declarara con lugar, en la misma resolución fijará la reprogramación de la audiencia fijando ese mismo día su notificación en la tabla de avisos. Entre la notificación de la fijación de la fecha de la nueva audiencia y la realización de ésta, deberán transcurrir al menos cinco días hábiles. La reprogramación se hará por una sola vez.

Si la persona trabajadora a quien se emplazó a comparecer no asiste a la audiencia conciliatoria el procedimiento se seguirá en su ausencia y le afectará todo lo que se resuelva en la misma y en el resto del procedimiento. La parte ausente podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento y lo tomará en el estado en que se encuentre.

Concluido el trámite conciliatorio sin acuerdo o con acuerdo parcial, la autoridad administrativa pedirá a la parte que inició el procedimiento que ratifique en forma oral su solicitud y pedirá a la contraparte que la conteste en igual forma, negando o aceptando en forma concreta los hechos planteados y argumentado en su defensa lo que considere conveniente; también le pedirá que señale lugar para notificaciones. Una vez contestada la solicitud en la forma indicada, la persona trabajadora o empleadora puede acompañar en ese mismo acto si lo desea, una minuta que resuma sus alegaciones.

c) La audiencia probatoria.

Los hechos controvertidos o negados por las partes serán objeto de la prueba. La parte actora ratificará las pruebas propuestas en la solicitud o las modificará o adicionará, indicando de qué pruebas se valdrá para demostrar sus alegaciones.

La contraparte propondrá las que considere pertinentes.

La autoridad administrativa, en ese mismo acto, admitirá las pruebas que considere pertinentes y señalará fecha y hora de la audiencia probatoria, la que se realizará en un plazo no mayor de 7 días hábiles de concluida la audiencia conciliatoria, quedando las partes a partir de ese momento
debidamente notificadas.

En la audiencia probatoria se evacuarán todas las pruebas propuestas por las partes excepto la de inspección. En el día y la hora fijada para esta audiencia se comprobará por la autoridad administrativa la asistencia de las partes., Si la parte que inició el procedimiento no comparece se tendrá por desistida la solicitud dictando la autoridad resolución en ese sentido, lo que se hará constar en el acta de dicha audiencia y se ordenará el archivo de las diligencias del caso. Esta resolución es inapelable. Si la persona trabajadora o empleadora o quien la represente, que haya sido citada al procedimiento no comparece, la audiencia se llevará a efecto sin su presencia.

d) La resolución.

La autoridad administrativa resolverá el caso dentro de los siguientes 5 días hábiles de concluida la audiencia probatoria, señalando al terminar dicha audiencia, el día y la hora en que habrá de dictar la resolución, quedando las partes debidamente citadas para esa fecha.

De la apelación

La parte que se considere agraviada con la resolución emitida por el (la) Inspector(a) Departamental del Trabajo, podrá apelar dicha resolución en el mismo acto de la notificación o al siguiente día hábil. La apelación será admitida o rechazada al día siguiente hábil de haber sido interpuesta y dicha resolución será notificada por Tabla de Avisos. Dicha apelación será conocida y resuelta por la Inspectoría General del Trabajo.

Si el procedimiento fue tramitado en los departamentos, la parte que interpuso la apelación expresará agravios al siguiente día hábil de haber sido notificada de su admisión, presentando su escrito para la Inspectoría General del Trabajo, ante la Inspectoría Departamental donde se tramitó dicho procedimiento, en original y copia para la contraparte. Presentado de esta forma el escrito, se tendrá por presentado el mismo en la secretaría de la Inspectoría General del Trabajo. En dicho escrito se deberá señalar lugar para notificaciones en la ciudad de Managua.

En los procedimientos tramitados en las Inspectorías Departamentales de Managua los agravios deberán presentarse en la secretaría de la Inspectoría General del Trabajo.

La Inspectoría Departamental que conoció del procedimiento administrativo en primera instancia, transcurrido el tiempo para expresar agravios remitirá al día siguiente las diligencias creadas a la Inspectoría General del Trabajo para su fallo definitivo. La Inspectoría General del Trabajo anotará en un libro de registro para ese propósito, la fecha de ingreso de las diligencias en apelación, para su fallo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de recepción.

La parte a quien le interese contestar agravios deberá presentarlos ante la secretaría de la Inspectoría General del Trabajo dentro del período que la Inspectoría General del Trabajo tiene para resolver la apelación y sin que dicha autoridad esté obligada a esperar dicha contestación para la resolución de la misma.

Transcurridos los cinco días hábiles señalados anteriormente sin que la Inspectoría General del Trabajo se pronuncie, se tendrá denegada la apelación y concluida la vía administrativa. La vía administrativa se tendrá también concluida con la resolución de la apelación dictada por la Inspectoría General del Trabajo.


Del procedimiento Disciplinario para los trabajadores del Estado.

La ley 476 "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa" señala que, para los trabajadores del Estado sean despedidos ,debe seguirse el siguiente procedimiento administrativo:

Artículo 56.- Comisión de Faltas. Cuando un servidor público incurre en una acción tipificada como falta grave o muy grave conforme lo establecido en los artículos precedentes, el jefe inmediato donde labore el servidor público afectado, deberá, dentro de los diez días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, enviar a la Instancia de Recursos Humanos de la institución, un informe escrito que denuncie los hechos acontecidos indicando los medios de prueba y el criterio de por qué el hecho constituye falta y por lo tanto solicita el inicio de un proceso disciplinario enviando copia al servidor público.
Artículo 57.- Representación de la Institución en el Proceso Disciplinario. La Instancia de Recursos Humanos representada por su Director, será el órgano designado en las instituciones de la Administración del Estado para dirigir los procesos disciplinarios y estará facultada, si lo estima conveniente, a delegar mediante carta poder a otro funcionario de la institución, para que participe en el proceso de investigación, clasificación y sanción de las faltas.
Artículo 58.- Recepción del Informe Una vez recibido el informe por la Instancia de Recursos Humanos, previo análisis y valoración del mismo, en un término de tres días hábiles, decidirá si existe mérito para iniciar el proceso de sanción administrativa o si el hecho denunciado constituye falta leve, en cuyo caso dicha instancia mandará archivar las diligencias e informará al jefe del servidor público.
Artículo 59.- Admisión de la queja e inicio del Proceso Disciplinario. Si la Instancia de Recursos Humanos califica el hecho cometido por el servidor público como una falta grave o falta muy grave, dará inicio al proceso de investigación, en un término de tres días hábiles, convocando mediante notificación la integración de la Comisión Tripartita.
Artículo 60.- Comisión Tripartita. La Comisión Tripartita estará constituida por un representante del servidor público afectado el cual puede ser un directivo del sindicato al que pertenece el servidor público, o un representante que éste elija si no está sindicalizado: un representante de la inspectoría del Ministerio del Trabajo y un delegado de la instancia de Recursos Humanos de la Institución.
Artículo 61.- Período de Pruebas. Constituida la Comisión está notificará al servidor público entregándole copia de la denuncia y del expediente formado, para que dentro del término de tres días hábiles exprese lo que tenga a bien. Una vez agotado este trámite la Comisión abrirá a pruebas el proceso por el término de ocho días hábiles, el cual se podrá prorrogar a solicitud de parte por cuatro días más; las partes, presentarán todas las pruebas que consideren pertinentes.
Artículo 62.- Resolución. Vencido el período de prueba, la Comisión Tripartita en el término de tres días hábiles deberá emitir su resolución por mayoría de sus miembros. La resolución deberá motivarse, indicando y razonando las pruebas que acreditan la existencia o inexistencia de la falta. La oscuridad, incoherencia o falta de la motivación acarrea la nulidad de la resolución.
Artículo 63.- Ejecución. De la resolución de la Comisión Tripartita, la Instancia de Recursos Humanos procederá a ejecutarla conforme los acuerdos tomados.
Artículo 64.- Notificación. La resolución de la Comisión Tripartita, deberá notificarse a las partes en el término de veinticuatro horas. En la notificación se incluirá íntegramente el texto de la resolución y deberá prevenir al servidor público del recurso a que tiene derecho a interponer ante la Comisión de Apelación del Servicio Civil dentro del término de tres días hábiles después de notificado. El recurso deberá expresar los agravios y las supuestas violaciones a la Constitución o ilegalidad que se hayan producido en la adopción de la resolución recurrida. Asimismo, tendrá derecho a pedir la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución recurrida, hasta que haya resolución en segunda instancia.
Artículo 65.- Procedimiento. El procedimiento para tramitar el recurso de apelación será establecido en el Reglamento de la presente Ley.
La resolución de la Comisión de Apelación del Servicio Civil agota la vía administrativa interna. El interesado podrá recurrir de amparo en los casos de violación de las garantías constitucionales y a las autoridades laborales en los casos de violación a las leyes y/o convención colectiva, sin perjuicio del derecho de recurrir a la vía jurisdiccional